REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Junio de 2004
CAUSA No. 2U-777-04
JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MACHADO ESPINOZA DAMELIS MELANIS, titular de la cédula de identidad número V.- 12.881.683.
FISCAL: DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial
Visto el escrito presentado por la Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora de la acusada MACHADO ESPINOZA DAMELIS MELANIS, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de de su defendida, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:
…”Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los Principios de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del articulo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado…”
Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha trece (13) de enero de 2004 en Audiencia Oral de presentación de la aprehendida, ante el juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual expresa:
…”CUARTO: EN RELACION A LA SOLICITUD DE MEDIDAS SOLICITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES 1, 2, 3, DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES SE EVIDENCIA LA COMISION DE UN HECHO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, TODA VEZ QUE LOS HECHOS SE SUBSUMEN EN EL TIPO PENAL DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 417 DEL CODIGO PENAL, POR OTRA PARTE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LA CIUDADANA DAMELIS MACHADO ESPINOZA, HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO, COMO LO SON LAS ACTAS POLICIALES Y ENTREVISTA CURSANTE EN EL EXPEDIENTE, ASIMISMO EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA DETERMINADO POR LA PENA QUE SE PODRIA LLEGAR A IMPONER Y POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 Y 251 NUMERALES 1, 2, 3, PARAGRAFO PRIMERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA ANTERIORMENTE MENCIONADA…”
En tal sentido, observa este Juzgado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DAMELIS MACHADO ESPINOZA es autor o partícipes en la comisión del hecho delictivo por el cual la acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo en funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la privación preventiva de la libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:
El numeral 1 del artículo 250 dispone:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, el Tribunal Segundo en funciones de Control una vez realizada la presentación de la imputada, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Siendo que el Juzgado Segundo de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de la acusada en el hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras consideró el Juez Segundo de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que en uno de los hechos punibles la pena es de uno a cuatro años de prisión.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo…” Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal dentro del presente supuesto.
En atención a todo lo antes señalado asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de la acusada, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es negar la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. MARITZA MATERAN, en su carácter de defensora de la ciudadana DAMELIS MACHADO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.881.683, de la revisión de la medida judicial Privativa de libertad de su defendida, de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,
REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
Exp: N° 2U-777-04
RDE/vzv.-