REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Junio de 2004

JUEZ PROFESIONAL: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA
ACUSADOR: PEDRO ANTONIO ROJAS.
ACUSADOS: LUIS FELIPE CARRERO, DALIA DE CRIOLLLO, ULISES MELENDEZ y MARIA EUGENIA ROJAS.
DELITO: DIFAMACION E INJURIA

Vista la ACUSACION PRIVADA interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N ° V- 4.494.487, en fecha 13 de mayo de 2004, en contra de los ciudadanos: LUIS FELIPE CARRERO, DALIA DE CRIOLLO, ULISES MELENDEZ y MARIA EUGENIA ROJAS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. V- 9.292.886, V- 9.764.505, V- 9.813.800 y V- 9.292.386, respectivamente, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444, 445 y 446 del Código Penal y la diligencia consignada en fecha 17 de mayo de 2004, en la cual consigna recaudos atinentes a la acusación.

Este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las formalidades que debe cumplir una Acusación dependiente de instancia de parte y en su segundo aparte dice textualmente: …”TODO ACUSADOR CONCURRIRA PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ PARA RATIFICAR SU ACUSACION. EL SECRETARIO DEJARA CONSTANCIA DE ESTE ACTO PROCESAL…”


Asimismo, el articulo 416 ejusdem, estipula en su tercer aparte; …”LA ACUSACION PRIVADA SE ENTENDERA ABANDONADA SI EL ACUSADOR O APODERADO DEJA DE INSTARLA POR MAS DE VEINTE DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DE LA ULTIMA PETICION O RECLAMACION ESCRITA QUE SE HUBIERE PRESENTADO AL JUEZ…”.

De la revisión de la presente causa, se evidencia que la última diligencia practicada, fue el día 17 de mayo del presente año, sin que hasta la fecha el acusador en su condición de victima haya comparecido a la sede de este despacho, a ratificar la acusación presentada, tal y como lo establece el segundo aparte del articulo 401 del Código Orgánico procesal Penal, siendo este un requisito indispensable de procedibilidad para la admisión de la misma, habiendo transcurrido hasta presente fecha, mas de veinte (20) días hábiles, sin que la parte acusadora haya comparecido ni mucho menos haya instado su acción, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltarle un requisito de procedibilidad. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia autorizada, y líbrese notificación correspondiente.
LA JUEZ

REYNA DAYOUB ELIAS






LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA














Causa 2U774/04
RDE/vzv.-