EXPEDIENTE NRO. 3U772-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: LOZADA SUHAIL CAROLINA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 08-08-1981, edad 22 años, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres MAGALI LOZADA (V) y padre desconocido, lugar de residencia: Matica Arriba, calle Ruiz Pineda, casa Nro. 1, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.982.904.
DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.-. CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-03-1985, estado civil soltero, profesión u oficio Indeterminadado, nombre de sus padres FELIX CASTILLO (V) y SILVIA MARTINEZ (V), residenciado en el Estado Aragua, Las Tejerías, Calle Miranda, Casa Nro. 63, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.734.834.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado el hecho atribuido al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 24-05-2004, siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, , el ciudadano DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso: “…Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 4 y 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 ejusdem y en los numerales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud que en fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado, presento ACUSACION en contra del ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano en cuestión, nació en fecha 31-03-1985, es Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.734.834, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, sin profesión u oficio determinado, hijo de FELIX CASTILLO (V) Y SILVIA MARTINEZ (V) y está residenciado en el Estado Aragua, Tejerías, calle Miranda, Casa Nro. 63. La representación del imputado fue asumida por la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La acción delictiva desplegada por el imputado recayó sobre la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.982.904, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera y de oficio estudiante. En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra aún recluido en el Internado Judicial de Los Teques. En fecha 20 de abril de 2004, a las siete horas de la noche, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó que estaba identificado como FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, abordó a la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, quien acompañada por una amiga identificada como MAIRE ANDREINA HERNANDEZ FUENTES, caminaba a lo largo de la Avenida Bermúdez, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el individuo al que se alude se colocó a un lado de la ciudadana ZUAHIL CAROLINA LOZADA a quien repentinamente golpeó en la quijada, procediendo inmediatamente a arrebatarle una cadena dorada dotada de un dije, que le pendía del cuello, él huyó con suma rapidez, hacia la Avenida Miquilen, la víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir, ella observó que algunos metros más adelante dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mantenían retenido al individuo que la había agredido, la víctima les explicó lo sucedido y los funcionarios procedieron a practicar la inspección corporal de rigor, la cadena de la cual se había apoderado el ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ se encontraba oculta entre un suéter que portaba bajo uno de los brazos, percatándose la víctima en ese momento del hallazgo de la cadena. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales ISLANDER ZAMBRANO y WILSON GONZALEZ, adscritos al Grupo “C”, de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques, Región Policial Nro. 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes con fundamento a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, obtuvieron información que fue asentada en el acta policial cursante en el expediente, indicando que encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un sujeto que se desplazada en veloz carrera, quien poseía entre otras cosas, un suéter debajo del brazo, posteriormente se les acerco la ciudadana ZUAHIL CAROLINA LOZADA, quien les narró lo ocurrido y posteriormente al practicársele la inspección corporal al ciudadano aprehendido, se le encontró en el suéter, la cadena, la cual reconoció la víctima como la suya. 2.- Lo expuesto por la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.982.904, quien durante el desarrollo de la entrevista, aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador. 3.- Lo expuesto por la ciudadana MAIRE ANDREINA HERNANDEZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.459.385, quien durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador. 4.- Lo expuesto por el funcionario policial CESAR CASTILLO, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial e la Sub Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real que recayó sobre el bien mueble constitutivo de objeto material del delito, determinándose características, color y peso de la cadena y dije incautados, dándoles un valor a los mismos de veinticinco mil bolívares. Lo expuesto por los funcionarios policiales ISLANDER ZAMBRANO Y WILSON GONZALEZ, por el experto CESAR CASTILLO, por la víctima ZUHAIL CAROLINA LOZADA y por la ciudadana MAIRE ANDREINA HERNANDEZ FUENTES, permite aseverar al Representante del Ministerio Público, que es factible probar, tal como pretende hacerlo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público respectivo, que el 20-04-04, a las 7:00 de la noche aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó que estaba identificado como FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, abordó a la ciudadana ZUAHIL CAROLINA LOZADA, quien acompañada por una amiga, identificada como MAIRE ANDREINA HERNANDEZ FUENTES, caminaba a lo largo de la Avenida Bermúdez, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano que se alude, puede ser demostrado se colocó a un lado de la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, a quien repentinamente golpeó en la quijada, procediendo inmediatamente a arrebatarle una cadena dorada, dotada de un dije, la cual le pendía del cuello, él huyó con suma rapidez hacia la Avenida Miquilen, la víctima tomó la ruta trazada por el agresor al huir. Los elementos de juicio acopiados permiten aseverar que ella observó que varios metros mas adelante dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mantenían retenido al individuo que la había agredido, también que la víctima les explicó lo sucedido y que los funcionarios procedieron a practicar la inspección corporal de rigor, es posible comprobar que la cadena de la cual se había apoderado el ciudadano FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, se encontraba oculta entre un suéter que portaba bajo uno de sus brazos, así lo aseveran tanto los funcionarios policiales aprehensores como la víctima y su acompañante. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, he de indicarles que en opinión de este Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, la acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita a manera de hipótesis, el agresor actuó violentamente, pues golpeó, sin consideración alguna, a la persona a quien agredía, la violencia fue ejercida en el acto del apoderamiento de la cosa mueble, a la que se hizo alusión, para así, procurar la comisión del hecho punible. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin que sean presentados en el Juicio Oral y Público respectivo, los siguientes medios de prueba: 1.- La declaración del funcionario policial ISLANDER ZAMBRANO, adscrito al Grupo “C”, de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- La declaración del funcionario policial WILSON GONZALEZ, adscrito al Grupo “C”, de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- Declaración del funcionario policial CESAR CASTILLO, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- La exhibición y lectura del Informe Pericial identificado con las siglas 9700-113-AR-110, suscrito por el funcionario CESAR CASTILLO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración de la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.982.904. 6.- Declaración de la ciudadana MAIRE ANDREINA HERNANDEZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.459.385. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, ellos son admisibles en virtud que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto este Representante del Ministerio Público, no se ha limitado sólo a señalarlos o enunciarlos, sino que ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos, se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido, ellos están dotados de idoneidad, es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y seguidamente paso a exponer la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, a los fines de informar lo que se pretende comprobar con cada una de ellas. Atendiendo a los dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la ACUSACION presentada, como los medios de prueba ofrecidos, sean ADMITIDOS TOTALMENTE, solicito por lo demás el ENJUICIAMIENTO del imputado FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, persona ésta directamente ofendida por el delito, es todo…”.
Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la Victima LOZADA SUHAIL CAROLINA, quien expuso: “…Yo venía saliendo de la tienda La Bonanza, me pare con mi amiga a esperar el cambio del semáforo, el joven se paró a mi lado, en ese momento sentí un golpe en la quijada y vi una mano que me arrebató la cadena, me quedé desconcertada, mi amiga siguió a sus clases y yo seguí al muchacho, vi que unos funcionarios tenían a un sujeto con la misma ropa que tenía el que me había robado la cadena, me acerqué les manifesté lo que había sucedido, lo revisaron, en ese se le cayó el suéter y estaba la cadena que me había robado, lo subieron a la patrulla y se lo llevaron, es todo…”.
Seguidamente, la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Esta defensa rechaza la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto esta defensa considera que el delito como tal es frustrado sobre la base del artículo 80 del Código Penal, solicito se considere este alegato a favor del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, es todo…”
A tal efecto el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó VOLUNTARIAMENTE ADMITIR LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que no se acredito en ésta sala de audiencias que el ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, tuviera antecedentes penales, así mismo se le aplique la rebaja referida a la frustración prevista en el artículo 82 ejusdem. No obstante alegó que el delito como tal es frustrado sobre la base del artículo 80 del Código Penal, para lo cual requirió que se considere en favor de su defendido.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó el acusado CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, toda vez que se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, presentada en contra del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como Las testimoniales de la ciudadana LOZADA SUHAIL CAROLINA, el cual funge como víctima; lo expuesto por los funcionarios policiales ISLANDER ZAMBRANO y WILSON GONZALEZ, adscritos al Grupo “C”, de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques, Región Policial Nro. 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes fueron los que aprehendieron al acusado; lo expuesto por el funcionario policial CESAR CASTILLO, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Informe Pericial identificado con las siglas 9700-113-AR-110, de fecha 21-04-04; lo expuesto por ciudadana MAIRE ANDREINA HERNANDEZ FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.459.385, en su condición de testigo, los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por ser la persona que el día Veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), abordó y se colocó a un lado de la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, quien acompañada por una amiga identificada como MAIRE ANDREINA HERNANDEZ FUENTES, cuando transitaba en la Avenida Bermúdez, ubicada en el Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, a quien repentinamente golpeó en la quijada, procediendo inmediatamente a despojarla de una cadena de metal, color amarillo, de 2.8 centímetros de longitud, de 1,00 gramo de peso, de tejido fino conformado por eslabones pequeños, la pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00), y dotada de un dije de metal de color amarillo, de forma circular, con un peso de 1,5 gramos, la pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), la cual le pendía del cuello, tal y como lo señaló el ciudadano CESAR CASTILLO, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de realizar el Informe Pericial identificado con las siglas 9700-113-AR-110, de fecha 21-04-04 y posteriormente procedió a huir con rapidez hacia la Avenida Miquilen, no obstante la víctima comenzó a caminar hacia la dirección donde se dirigió el agresor, avistando a los funcionarios policiales ISLANDER ZAMBRANO y WILSON GONZALEZ, adscritos al Grupo “C”, de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques, Región Policial Nro. 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes mantenían retenido al individuo que la había agredido, la víctima les explicó lo sucedido y los funcionarios procedieron a practicar la inspección corporal de rigor, incautándole en su poder los objetos pasivos antes descritos, oculta entre un suéter que portaba bajo uno de los brazos, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana ZUHAIL CAROLINA LOZADA, es evidente que por circunstancias independientes a su voluntad, el ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, no logró lo que es necesario para la consumación del delito, en virtud que fue aprehendido inmediatamente por los policiales ISLANDER ZAMBRANO y WILSON GONZALEZ, adscritos al Grupo “C”, de la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de los Nuevos Teques, Región Policial Nro. 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LOZADA SUHAIL CAROLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado FELIX JABE CASTILLO MARTINEZ, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo como es un delito imperfecto, por haberse perpetrado en grado frustración, se rebajara la tercera parte de la pena que haya que aplicarse, quedando esta en DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.
En tal sentido al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá a rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31 de marzo de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de FILIBERTO CASTILLO (V) y SIRIA MARTINEZ (V), residenciado en Las Tejerías, calle Miranda, casa Nro. 63, Estado Aragua, número telefónico 0212- 3235420 (Hermana RAIZA CASTILLO), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.734.834, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LOZADA ZUHAIL CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), toda vez que el ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, se encuentra detenido, en razón que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, no ha consignada ante este Despacho, resultas relacionadas con Oficio Nro. JJTV259-2004, de fecha 12-05-2004, emanado de este Tribunal, con el objeto de hacerse o no efectiva la Medida Cautelar impuesta en fecha 22-04-2004, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez consignada, se procederá a emitir el respectivo pronunciamiento.
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
Se aplicaron los artículos 457, 74 ordinal 4º, 37, 13, 80, 82, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los un (01) Día del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media (11:30) horas del medio día, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nro. 3U772-04
JJTV/CVG/
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