REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Junio de 2004
193º Y 144
CAUSA NRO. 3M 752-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

ESCABINOS: Titular 1: IBAÑEZ RADA GIANDY RICARDO, Titular 2: SIFONTES MUÑOZ ISMENIA M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: MARIN PRIETO LUIS JOSE, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1974, de 29 años de edad, profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de RITA PRIETO (V) y APARICIO MARIN (V), residenciado en El Encanto, Edificio Turpial, piso 10, apartamento C-12, Los Teques, Estado Miranda, y la del kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, frente ala estación del metro Bus, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.416.821.

DEFENSA: ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público que se sigue en contra del acusado MARIN PRIETO LUIS JOSE, este Tribunal observa lo siguiente:

La DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra expuso:


“… La defensa hace un punto previo en esta apertura, en principio rechazo categóricamente la acusación Fiscal por cuanto mi defendido es inocente de los hechos de los cuales ha sido acusado y por considerar que no se evidencia de autos elementos que lleven a la convicción que el ciudadano MARIN PRIETO se encuentra incurso en el delito de ocultamiento o trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Ministerio Público cuando acusa, cuando presenta su escrito acusatorio califica o acusa por el delito de ocultamiento, esto fue el 6-02-04, no obstante en la audiencia preliminar del acta se evidencia, hace referencia al delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como se videncia al folio 65 y 66, en su audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento por la comisión de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, en este momento el Fiscal del Ministerio Público dice que ese cambio de calificación se debe al juez de control y en la presente sostiene que acusa por el delito de ocultamiento, la acusación se admite por el delito de transporte y en el auto de apertura a juicio el juez de control 1, dice se admite totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa solicita muy respetuosamente se declara la nulidad de esa audiencia preliminar porque este auto fundado de audiencia preliminar no encuadra dentro de lo que el legislador ha señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, yo me pregunto quien cambió esa calificación jurídica y hoy me nace mas la duda cuando en esta sala el Fiscal del Ministerio Público insiste que la acusación es por ocultamiento, creo que mi defendido está en estado de indefensión total, hay la duda con respecto a sobre que se va a defender a este señor que está privado de su libertad, no obstante ello, la juez de control no indicó los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó para cambiar la calificación, sin embargo hay sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-04, muy reciente, que debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica dada en la acusación, lo que significa que se estarían violando los derechos y garantías constitucionales, hago mención a ello porque evidentemente hay una confusión en cuanto a por que delito mi defendido ha sido acusado, cual va a ser la defensa que se va a asumir, hoy el Fiscal del Ministerio Público ha dicho que es por ocultamiento y no por tráfico y la juez de control no dio la razones de hecho y de derecho que motivaron esa acusación, por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de igual manera crea un estado de indefensión el hecho cierto que cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta su escrito acusatorio ofrece documentales para su lectura, una experticia y que la defensa pública cuando contesta la acusación hace referencia que el Fiscal del Ministerio Público presenta o quiere que se incorpore por su lectura la cual no consignó, en la audiencia preliminar tampoco hizo constar que esa experticia fuera consignada, no se sabe en que momento fue consignada dicha experticia y el Ministerio Público lo que dice es que si la defensa pública quería tener conocimiento de esa experticia debía ir a su oficina, lo que quiero decir es que esa experticia no fue consignada ni con la acusación ni con la audiencia preliminar, es una duda que tiene la defensa por cuanto no se en que momento fue consignada esa experticia química, a todo evento de no ser aceptados los alegatos señalados por la defensa, y se continúe con el debate oral, me permito señalar que mediante la defensa técnica en el presente proceso, la inocencia de mi defendido con respecto a los hechos que aquí se le señalen, los cuales no se si son por ocultamiento o por tráfico…”.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien señaló:

“… luego de revisada la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, efectivamente lo opuesto por la defensa tiene mucho sentido, el acusado se encuentra en estado de indefensión por tenerse claro el delito por el cual va a ser juzgado, por lo que no podemos avanzar, bien sea una sentencia condenatoria o una absolutoria y en caso de interponerse un recurso de apelación, esa sentencia podría ser anulada por la Corte de Apelaciones por cuanto no se ha cumplido con el Principio Fundamental del Debido Proceso…”.-

Cursa al folio 24 al 27 de la primera pieza del presente expediente, escrito de acusación presentado por el ciudadano Abg. CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…En fecha 08 de enero del presente año, siendo las 03:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del terminal de pasajeros del sector Los Lagos, en una zona boscosa, dentro de unos matorrales de un lado del mencionado terminal, exactamente en el estacionamiento de la fabrica de muebles Palermo, del Km. 26 de la carretera panamericana los funcionarios pudieron observar al nombrado ciudadano caminando dentro de la maleza por un camino de tierra que conduce hacia la Av. Bertorelis al ciudadano se le dio la voz de alto y tratando de evadir la comisión policial en veloz carrera, siendo infructuosa sus intenciones de escapar este ciudadano arrojó hacia la maleza dos envoltorios de tamaño grande, siendo estos dos (02) de material sintéticos de color negro de tamaño grande contentivos cada uno de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio de una sustancia compacta de presunta droga, haciendo un total de Cuarenta (40) envoltorios…CALIFICACIÓN JURÍDICA… El hecho narrado ut supra, atribuido a los imputados (sic), se subsume en la acción típica prevista y sancionada en los (sic) artículo 34 DE LA Leu (sic) de Drogas a saber Ocultamiento de sustancias Psicotrópicas en virtud que la cantidad incautada sobrepasa los dos gramos de Cocaina, …” (Negrillas y subrayado nuestras)


En fecha 12-02-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05-03-2004, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende al folio 29 de la primera pieza del presente expediente, siendo diferida la misma en varias oportunidades.

Del folio 42 al 50 de la primera pieza del presente expediente cursa escrito, presentado por la DRA. NANCY RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE, con la finalidad de dar contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-03-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…otorgándosele la palabra a la (sic) Fiscal AUXILIAR 3ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR CIRO CAMERLINGO quien… señaló como PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES… TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 LOSSEP, imputable al ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE… emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:… Se admite totalmente la acusación fiscal en contra el (sic) ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE… por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley L.O.S.S.E.P. dejándose constancia de que se le atribuyó a los hechos una calificación distinta a la de la Acusación Fiscal, hechos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas nuestras)


Sin embargo al folio 81 al 86, de la primera pieza del presente expediente, cursa AUTO DE ENJUICIAMIENTO o de APERTURA A JUICIO, dictado por el mencionado Tribunal de Control, mediante el cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra el (sic) ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE… por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dejándose constancia de que se le atribuyó a los hechos una calificación distinta a la de la Acusación Fiscal, hechos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrillas nuestras)


Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el Juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:

“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de Medidas Cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras)


Sin embargo todos los pronunciamientos que se emitan en la audiencia preliminar deben motivarse fundadamente, conforme a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, que establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:

“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable…” (Subrayado y Negrillas nuestras)


Las normas anteriormente transcritas, establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición o petición de las partes en la Audiencia Preliminar, y la forma como estos deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso.

En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, el cual dispone que: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.

El cumplimiento de la exigencia de motivar sus decisiones al órgano jurisdiccional es de orden público y tiene relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al propugnar como valores superiores entre otros, la justicia, y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley. Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial.

La exigencia de motivación impuesta por el Legislador en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con el simple señalamiento que se le atribuyó a los hechos una calificación distinta a la de la Acusación Fiscal, sin que medie ningún análisis, fundamento, ni la expresión del porqué el Juez de Control se aparta del precepto jurídico atribuido por el Representante del Ministerio Público, debido a que se deberá realizar en forma motivada, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa.

Es decir, la disposición in comento exige que el Juez de Control, fije los hechos objetos del proceso, y que los califique jurídicamente, pudiendo inclusive dar a los mismos, una calificación jurídica distinta a la de la acusación del fiscal o de la víctima, pero esta obligado a explicar los motivos en que se funda y explicar de igual forma las razones por las que se aparta de la calificación jurídica, si fuere el caso; debido a que el pronunciamiento reviste gran trascendencia para todas las partes, especialmente para el acusado y la defensa, ya que en la audiencia preliminar, luego de ser admitida la acusación y calificados jurídicamente los hechos por los cuales se admite la acusación, se debe instruir al acusado respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos, y solo si el imputado no admitiere los hechos objeto de la acusación admitida, se ordenará la apertura al juicio, y en caso contrario se impondrá inmediatamente la pena o se resolverá acerca de las fórmulas alternativas propuestas por la defensa y el acusado.

En tal sentido, se trata de dos pronunciamientos, como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se pueden hacer referencia a las decisiones Nro. 746 de fecha 08-04-02 y Nro. 2753 de fecha 11-11-02, es decir, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que aún y cuando en la práctica se tiende a equiparar la admisión de la acusación con la orden de apertura a juicio, son pronunciamientos distintos, y no siempre, como se explicó anteriormente, la admisión de la acusación trae como consecuencia la orden de apertura a juicio.

En el caso particular que nos ocupa, en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, el cual corre inserto al folio 81 al 86 de la primera pieza, se deja constancia del haber admitido la acusación en la audiencia preliminar, sin embrago, a pesar que dejó constancia que atribuyó una calificación jurídica, no señaló cuales son los motivos en que fundamenta esa decisión.

Al respecto este Tribunal, considera necesario destacar la triple congruencia de los hechos que deben existir en todo proceso penal, está contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“… Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”. (Subrayado del Tribunal)


Entendiéndose de la norma anteriormente transcrita que la triple congruencia es la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad. Entendiéndose por congruencia, de acuerdo a la opinión del jurista LONGA SOSA JORGE: “… el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de apertura a juicio…”.

De igual forma en el Diccionario ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, se define congruencia como:

“…1. Se entiende por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Ello trae como consecuencia, que el Juzgado debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y al mismo tiempo, esta obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio en que la moderna teoría procesal se denomina principio de exhaustividad.
2.- (…omissis…) en su más exacto sentido, es la relación armónica entre lo pedido y acordado en un juicio.
La congruencia puede ser definida, como la conformidad de que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u posiciones en cuanto delimitan ese objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales en la sentencia misma, y mas concretamente su falla o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso (…omissis…)”.-

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29-01-2004, es decir, en el auto de apertura a juicio, NO SE ESTABLECE el fundamento del cambio de calificación jurídica, y su relación con EL HECHO OBJETO DEL PROCESO y en caso que después de realizar el debate, el Tribunal considere procedente y ajustado a derecho dictar una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar la calificación jurídica, ni el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, y si no se establece en forma clara y expresa esos hechos objeto del proceso y el derecho aplicable (precepto jurídico), entonces mal podría acordarse abrir el debate oral y público, si las partes y el Tribunal desconocen los fundamentos de ese cambió de calificación, en la cual se encuentra subsumida la conducta desplegada por el acusado (los hechos objeto del proceso) que se van a debatir en el mismo, lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes dispuesto en artículo 12 eiusdem, así como el de contradicción consagrado en el artículo 18 ibídem, lo que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones.

De todo lo anteriormente expuesto, se observan reiterados vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se fundamento el cambio de calificación jurídica respecto al objeto central del proceso (hechos objeto del proceso), lo que conlleva a concluir que existe un defecto de la forma esencial del auto de apertura a juicio, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad.

En tal sentido, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

Estimando que en el presente caso, se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue al ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Y ASI SE DECLARA. -


PARTE DISPOSITIVA


Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue al ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1974, de 29 años de edad, profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de RITA PRIETO (V) y APARICIO MARIN (V), residenciado en El Encanto, Edificio Turpial, piso 10, apartamento C-12, Los Teques, Estado Miranda, y la del kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, frente ala estación del metro Bus, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.416.821, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3M752-04
JJTV/CVG/cf.*