REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3M747-04


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


ESCABINOS: TITULAR 1: TORRES CHIRINOS RICHARD ANTONIO y TITULAR 2: CASTILLO DURAN VESTALIA MARIA.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



FISCAL: Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMA: OROZCO GONZÁLEZ RAFAEL, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mesonero, hijo de Luisa González (v) y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, calle las María, casa Nro. 28, Carrizal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.699.570.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.






IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:




1.- HERNANDEZ LASPRILLA RICHARD LUCIANO, Nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-07-1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres MARTA LUCIA LASPRILLA (V) y LUCIANO HERNANDEZ (V), lugar de residencia: Barrio Retamal, casa Nro: 6, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.794, y

2.- MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, Nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-10-1971, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, nombre de sus padres MARIA JOSEFINA ESCALONA (V) y MARCO ANTONIO MINGUELIS (V), lugar de residencia: Urbanización El paso, Bloque 11, piso 4, apartamento 4-03, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.543.004.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 18-03-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…Aproximadamente a las 03:00 a.m. cuando una comisión policial del Estado Miranda, que se desplazaban por la Avenida Bermúdez, fue abordada por un ciudadano, que se identificó como RAFAEL ENRIQUE OROZCO GONZALEZ, quien les manifestó que momentos antes había sido atracado por dos sujetos; razón por la cual, los funcionarios policiales lo montaron en la patrulla y dieron varias vueltas por el centro de la ciudad, cuando a poco de haberse cometido el hecho, la victima logra identificar a los sujetos que lo habían atracado, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, realizándoles inspección personal, logran incautar en poder de uno de los ciudadanos, que quedó identificado como Hernández Lasprilla Richard Luciano, una cadena de color amarillo y un anillo de color amarillo, y al ciudadano que quedó identificado como: Eduardo Alexander Miguelis Escalona, logrando incautarle en su poder, un teléfono celular, por lo que procedieron a practicaron su detención y a trasladar el procedimiento hasta el Despacho policial…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135), de la segunda pieza del presente expediente, a los ciudadanos RICHARD LUCIANO HERNANDEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. DAMIANO D ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados RICHARD LUCIANO HERNANDEZ LASPRILLA Y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso que en horas de la madrugada del día 10 de diciembre de 2003, cuando una comisión policial del Estado Miranda transitaba por la avenida Bermúdez de Los Teques, fueron alertados por un ciudadano quien manifestó que minutos antes cuando se disponía a comprar una cerveza, dos sujetos lo habían sometido por medio de la fuerza dejándolo sin sentido y despojándolo de sus pertenencias y habían escapado a la redoma de la Matica, por tal motivo la comisión realiza un recorrido por la zona junto a la víctima por las zonas adyacentes y son señalados por ésta dos sujetos como los autores quienes intentan darse a la fuga para ser capturados por los funcionarios y se les incauta en su poder la cadena de color amarillo y un anillo del mismo color así como el celular marca Ericson, todo esto identificado por la víctima como de su propiedad. Motivan la anterior afirmación y sirven de base a fin de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos HERNANDEZ LASPRILLA RICHARD LUCIANO Y MINGUELIS ESCALONA RICHARD EDUARDO, el testimonio de los funcionarios JESUS LIENDO, LUIS CORONADO Y NOEL BELTRAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes reciben denuncia de la víctima, realizan en compañía de la misma un recorrido por el lugar y observan a los sujetos, los aprehenden y al ser revisados les incautan los objetos que le fueron despojados a la víctima; el testimonio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROZCO GONZALEZ, en su carácter de víctima, al cual despojaron de sus pertenencias y reconoce a los acusados como los autores del hecho y los objetos incautados en su poder como los e su propiedad; la Experticia Legal Nro. 001 realizada por el experto JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, a una cadena, un anillo y un celular. El hecho narrado atribuido a los acusados se subsume en la acción típica previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem contempladas en los numerales 11 y 12, ejecutarlo en unión de otras personas y ejecutarlo de noche. A fin que sean recibidos en el presente Juicio Oral y Público ofrezco los siguientes medios de prueba: El testimonio de los funcionarios JESUS LIENDO, LUIS CORONADO Y NOEL BELTRAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El testimonio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROZCO GONZALEZ, en su carácter de víctima. El testimonio del experto JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofrezco la siguiente documental para ser incorporada por medio de su exhibición y lectura: Experticia Legal Nro. 001, realizada por el experto JOSE BLANCO, a una cadena y un anillo de color amarillo y un celular de color azul y negro. Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos narrados, los cuales serán probados en el transcurso del presente debate, solicito el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos HERNANDEZ LASPRILLA RICHARD LUCIANO y MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 448 del Código Penal…”.

La Defensa DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su derecho de palabra alego: “…Actuando como defensora de los ciudadanos HERNANDEZ LASPRILLA RICHARD LUCIANO Y MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, la defensa en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público va a demostrar la inocencia de mis defendidos en los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, ustedes van a escuchar a las personas en esta sala, van a formar su opinión, pero esta defensa esta segura se va a demostrar que no son responsables de los hechos narrados e imputados por el Fiscal del Ministerio Público…”.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…El día de hoy escuchamos algunos testimonios, escuchamos a tres funcionarios cuyas declaraciones son contestes en que fueron abordados por una victima que les manifestó que había sido despojado de unas pertenencias, que efectuaron un recorrido y que la víctima reconoció a dos personas como aquellas que lo habían despojados de sus pertenencias, que los detuvieron y que al efectuarle la revisión les incautaron una cadena, un anillo y un celular que la víctima reconoció como suyos, pero sucede que la víctima como persona interesada debió estar aquí y exponer en sala lo que sucedió, no pudo ser ubicada, el Ministerio Público siendo garante de la legalidad y obrando de buena fe aportó elementos a los fines de ser evacuados en el presente debate, como en efecto lo hizo, pero sin el testimonio de la víctima no se puede probar la responsabilidad de estas personas, por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, es por ello que en base al artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y como parte de buena fe solicito al Juez Presidente y a los Escabinos la absolución de estos ciudadanos por cuanto no se presentó la víctima...”.

La defensa ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su derecho CONCLUYE: “…acabamos de escuchar al Representante del Ministerio Público la defensa comparte lo dicho por el mismo ya que considera que así como todos escuchamos a los funcionarios estos no presenciaron los hechos, solo practicaron la aprehensión de los ciudadanos y la persona que podía decir que fue lo ocurrido no compareció al presente juicio, es evidente que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito en este caso la absolución de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la libertad inmediata de los mismos por no haber elementos en contra de los mismos…”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- La Declaración del ciudadano BELTRAN HERNANDEZ NOEL, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.961.381, profesión u oficio Técnico Superior en Tecnología de Seguridad Industrial, lugar de trabajo Comisaría de Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “…Estábamos patrullando un día en la noche, en el momento en que nos desplazábamos por la Avenida Bermúdez fuimos abordados por un ciudadanos que nos informó que había sido abordado por tres ciudadanos que lo interceptaron uno por delante y otro por detrás y que lo habían despojado de sus pertenencias, iniciamos un recorrido y el observó a dos sujetos que venían saliendo de un hotel y nos dijo que esos eran los ciudadanos, procedimos a darle la voz de alto y al efectuarle la revisión le encontramos un teléfono celular, una cadena y un anillo que el señor reconoció como de su propiedad…”. Al ser interrogado respondió: ¿Recuerda en compañía de que funcionarios se encontraba ? Respuesta " estaba en compañía de los funcionarios LUIS CORONADO Y JESUS LIENDO "; Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la acción desplegada por cada uno de ustedes ? Respuesta " LUIS CORONADO manejaba la patrulla, JESUS LIENDO era el jefe de la comisión y yo el auxiliar "; Pregunta: ¿Diga usted, que consiguieron en la revisión ? Respuesta " uno de los sujetos llevaba el celular que el señor reconoció como de su propiedad y el otro llevaba una cadena y un anillo que el señor reconoció como suyos "; Pregunta: ¿Diga usted, puede decir al Tribunal si las personas que usted detuvo se encuentran en esta sala ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, puede señalarlos ? Respuesta " son aquellos ciudadanos, señaló a los acusados "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como estaban vestidos ? Respuesta " era de noche, me parece que cargaban chaquetas y pantalón jean, era una chaqueta como marrón, rojo o algo así “; ¿Estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos le dijo la supuesta victima que lo habían presionado ? Respuesta " uno por delante, uno por detrás y uno que lo había despojado de sus pertenencias "; Pregunta: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos ? Respuesta "supuestamente fue despojado de sus pertenencias en la Avenida Bermúdez y los sujetos fueron detenidos en la Avenida independencia "; Pregunta: ¿Diga usted, en que condiciones se encontraba la víctima ? Respuesta " según él se había tomado unas bebidas alcohólicas pero no estaba ebrio "; Pregunta: ¿Diga usted, como era el lugar donde se logra la aprehensión de los ciudadanos en cuanto a la iluminación ? Respuesta "había poca iluminación "; Pregunta: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurren los hechos como era la iluminación ? Respuesta " igual "; Pregunta: ¿Diga usted, que distancia existe entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde son aprehendidos los ciudadanos ? Respuesta " es cerca como la mitad de una cuadra y la mitad de la otra "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora se produce la aprehensión de los ciudadanos ? Respuesta " aproximadamente a las tres de la madrugada “; ¿Diga usted si es posible recordar a pesar del tiempo transcurrido a quien de los ciudadanos le incautaron el celular y a cual el anillo y la cadena ? Respuesta " yo le incauté el celular al que era mas bajito de los dos ? Respuesta " puede indicar a cual de los dos ? Respuesta " al primero, señaló a HERNANDEZ RICHARD "; Pregunta: ¿Diga usted, y al otro quien lo revisó ? Respuesta " al otro lo revisó el otro funcionario "; Pregunta: ¿Diga usted, como se llama el funcionario ? Respuesta " JESUS LIENDO…".

2.- La Declaración del ciudadano JESUS LIENDO DURAN, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.077.121, profesión u oficio Funcionario Público, lugar de trabajo Comisaría de Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “…Estábamos trabajando, era como las tres y media de la mañana, un ciudadano nos menciono que tres ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, lo subimos a la unidad, nos dirigimos hacia la bomba de la calle independencia avistamos a dos sujetos que él identifico como los que lo habían despojado de sus pertenencias, los revisamos y se les incautó a uno de ellos un celular y al otro una cadena y un anillo, los cuales reconoció como suyos, posteriormente los trasladamos a la comisaría de Los Nuevos Teques…”. Al ser interrogado respondió: ¿Recuerda con que funcionarios se encontraba el día del procedimiento ? Respuesta " LUIS CORONADO Y NOEL BELTRAN "; Pregunta: ¿Diga usted, ese día exactamente cual fue su actuación ? Respuesta "revise al señor que está allá el morenito, señalando a MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, le incaute un anillo y una cadena "; Pregunta: ¿Diga usted, conjuntamente con el otro funcionario practicaron la aprehensión de dos ciudadanos que se encuentran en esta sala ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como estaban vestidos estos ciudadanos ? Respuesta " uno con chaqueta vino tinto y el otro con chaqueta de dos tonos "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como estaba vestido cada uno ellos ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, la víctima del presente hecho reconoció las prendas incautadas a los ciudadanos aprehendidos como de su propiedad ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora se produjo la captura ? Respuesta " como a las tres y media de la madrugada “; ¿Estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos ? Respuesta " no, porque el señor nos abordo y le prestamos la ayuda "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos manifestó usted que le dijo la víctima que lo había despojado ? Respuesta " había dicho tres, pero en ese momento vio a estos dos y se aprehendieron a estos dos "; Pregunta: ¿Diga usted, que distancia aproximada hay entre el lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados ? Respuesta " no se exactamente, son aproximadamente como cincuenta metros "; Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación ? Respuesta " clara "; Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos ? Respuesta " clara "; Pregunta: ¿Diga usted, que hora era cuando se produjo la aprehensión ? Respuesta " como las tres y media de la madrugada "; Pregunta: ¿Diga usted, en que condiciones se encontraba la víctima ? Respuesta " el mencionó que había bebido licor, pero no estaba ebrio "; ¿Puede aclarar a quien le incautó las pertenencias ? Respuesta " a LASPRILLA "; Pregunta: ¿Diga usted, cual de los dos ciudadanos que están en esta sala es al que le incautó las pertenencias ? Respuesta " el moreno que está pegado a la pared, señaló a MINGUELIS EDUARDO "; Pregunta: ¿Diga usted, que le incautó a este ciudadano ? Respuesta " una cadena y un anillo de color amarillo "; Pregunta: ¿Diga usted, y al otro sujeto que se le incautó ? Respuesta " lo reviso mi compañero y le encontró un celular de color negro"; Pregunta: ¿Diga usted, que compañero hizo la revisión al otro ciudadano ? Respuesta " NOEL BELTRAN "; Pregunta: ¿Diga usted, de que color era el celular ? Respuesta " de color negro…”.

3.- La Declaración del ciudadano CORONADO CELIS LUIS, quien debidamente juramentado quedó identificado de la siguiente manera: Nombres y Apellidos CORONADO CELIS LUIS, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.820.202, profesión u oficio Agente Policial, lugar de trabajo Comisaría de Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expone: “…Nosotros estábamos patrullando, veníamos pasando por la Avenida Bermúdez un señor nos abordo y nos dijo que tres ciudadanos lo habían agarrado por el cuello y los habían despojado de sus pertenencias y un celular, lo llevamos con nosotros a hacer un recorrido el reconoció a dos sujetos y al revisarlos les encontramos las pertenencias del señor…”. Al ser interrogado respondió: ¿Puede decir en compañía de que funcionarios se encontraba el día del procedimiento ? Respuesta " si, estaba en compañía de los funcionarios JESUS LIENDO Y LUIS CORONADO "; Pregunta: ¿Diga usted, cual fue su actuación en el presente procedimiento ? Respuesta " yo conducía la unidad, mis compañeros se bajaron y los revisaron "; Pregunta: ¿Diga usted, se mantuvo en la unidad ? Respuesta " no, yo estaba custodiando a mis compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, los sujetos que fueron aprehendidos se encuentran en esta sala ? Respuesta " si, señaló a los acusados "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que se les incautó a esas dos personas ? Respuesta " un celular, una cadena y un anillo "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como estaban vestidos los ciudadanos ? Respuesta " lo que recuerdo es que uno tenía una chaqueta dos tonos y el otro una chaqueta con el emblema de adidas "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora fue eso ? Respuesta "exactamente la hora no, pero eran aproximadamente las tres de la mañana "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la fecha ? Respuesta " no la recuerdo "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando sus compañeros revisan a los dos ciudadanos les muestran lo incautado a la víctima, que hizo la víctima con respecto a esos objetos incautados ? Respuesta " los reconoció como suyos “; ¿Estuvo presente al momento que ocurren los hechos ? Respuesta " no, estuve presente fue en la aprehensión de los ciudadanos "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas les manifestó la víctima que los habían despojado supuestamente de sus pertenencias ? Respuesta " tres personas"; Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar de los hechos ? Respuesta " era luz artificial, normal "; Pregunta: ¿Diga usted, en el lugar de la aprehensión como era la iluminación ? Respuesta " luz artificial, normal "; Pregunta: ¿Diga usted, en que condiciones observó a la victima ? Respuesta " estaba bien "; Pregunta: ¿Diga usted, este le manifestó algo ? Respuesta " si que venía saliendo de un sitio donde estaba tomando licor "; Pregunta: ¿Diga usted, puede decirnos que funcionarios hicieron la revisión de los ciudadanos ? Respuesta " yo soy el conductor de la patrulla "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda quien revisó a quien ? Respuesta " no lo recuerdo “.

4.- La Declaración del ciudadano JOSE BLANCO TORRES, nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.825.630, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, años de experiencia: 13 años, lugar de trabajo Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Se realizo un avaluó real a una cadena, un anillo y un celular con la finalidad de observar el estado en que se encuentran los objetos y determinar un monto aproximado…”. Al ser interrogado respondió: ¿Que fecha tiene el avalúo real practicado ? Respuesta " 08 de enero de 2004, está signado bajo el Nro. 004 y el oficio Nro. 00227 "; Pregunta: ¿Diga usted, la firma que está allí es la suya ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, practico avaluó a una cadena, un anillo y un celular ? Respuesta " positivo "; Pregunta: ¿Diga usted, con respecto a la cadena y el anillo a que conclusiones llegó ? Respuesta " que tenía un valor aproximadamente de tres mil bolívares la cadena y un valor aproximado de cuatro mil bolívares el anillo "; Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la conclusión con respecto al celular ? Respuesta " que estaba en buen estado y se valoró en treinta mil bolívares aproximadamente "; Pregunta: ¿Diga usted, cual es el objeto de practicar ese avalúo ? Respuesta " con el objeto de determinar las condiciones de los objetos y el valor de los mismos“.

05.- La EXPERTICIA LEGAL NRO. 001, de fecha 08 de enero de 2004, suscrita por el experto JOSE BLANCO, funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Motivo a los efectos propuestos nos fue solicitado por La Fiscalia Tercera, una Experticia de Avaluo Real, según el memorandum S/N de fecha 15-12-03, el examen en mención versará sobre las piezas suministradas a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Exposición las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser 01.- Una cadena elaborada en metal de color amarillenta; se aprecia en regular estado conservación, valorada en TRES MIL BOLIVARES… 3.000,00. 02.- Un anillo elaborado en metal de color amarillento con una piedra de color verde incrustada en la parte superior; se aprecia un regular estado de conservación, valorado en CUATRO MIL BOLIVARES…03.- Un teléfono celular marca Ericson, modelo KF-788, de color azul y negro, serial UA200P1KM3, con su respectiva pila; se aprecia en regular estado de conservación, valorado en TREINTA MIL BOLIVARES…30.000,00. CONCLUSION: para los efectos del presente peritaje de avaluo real, se tomó en cuenta, material de elaboración uso al que están destinados y estado actual de conservación, por lo que se estimó un valor real de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES…”


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:


Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario BELTRAN HERNANDEZ NOEL, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto manifestó en el debate que como a las tres de la mañana aproximadamente estaba patrullando en compañía de los funcionarios LUIS CORONADO Y JESUS LIENDO, un día en la noche y en el momento en que se desplazaban por la Avenida Bermúdez fueron abordados por un ciudadano quien les informó que tres individuos lo interceptaron, uno de ellos por delante, otro por detrás y el otro lo despojó de sus pertenencias, que lo habían despojado de sus pertenencias y lo dejaron inconsciente, razón por la cual iniciaron un recorrido, cuando en la Avenida independencia la víctima observó y señaló a dos de los sujetos que venían saliendo de un hotel, procediendo a darles la voz de alto y al efectuarle la revisión le encontró al ciudadano HERNANDEZ RICHARD el celular que el señor reconoció como de su propiedad y MINGUELIS EDUARDO que fue requisado por JESUS LIENDO, llevaba una cadena y un anillo que el señor reconoció como suyos, señalando que le parece que estaban vestidos con chaquetas como marrón o rojo y pantalón jeans; declaración que se corresponde en todo su contenido con lo afirmado por el funcionario JESUS LIENDO DURAN, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien afirmó que estaba patrullando en compañía de los funcionarios LUIS CORONADO Y NOEL BELTRAN siendo como las tres y media de la mañana aproximadamente, cuando de pronto un ciudadano les menciono que tres individuos lo habían despojado de sus pertenencias, lo subieron a la unidad, se dirigieron hacia la bomba de la Avenida Independencia, y avistaron a dos sujetos que la víctima identifico como los que lo habían despojado de sus pertenencias, los revisaron y NOEL BELTRAN le incautó a HERNANDEZ RICHARD un celular y a MINGUELIS EDUARDO yo le incauté una cadena y un anillo, los cuales fueron reconocidos por la víctima como suyos, posteriormente los trasladamos a la comisaría de Los Nuevos Teques, además e ello señaló que uno vestía una chaqueta vino tinto y el otro una chaqueta de dos tonos; al compararlas con los demás medios de prueba se pudo observar que las mismas son contestes con lo señalado por el funcionario CORONADO CELIS LUIS, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien señaló que siendo aproximadamente las tres de la mañana, estaba patrullando en compañía de los funcionarios JESUS LIENDO Y NOEL BELTRAN, en la Avenida Bermúdez cuando un señor los abordo y les dijo que tres ciudadanos lo habían agarrado por el cuello y los habían despojado de sus pertenencias y un celular, por ello lo llevaron en la patrulla a realizar un recorrido, en donde reconoció a dos sujetos (reconociendo en sala a los acusados RICHARD LUCIANO HERNANDEZ LASPRILLA Y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA), los cuales al ser revisados se les encontró las pertenencias de la víctima, quien las reconoció como de su propiedad; en tal sentido este Tribunal Mixto considera que las anteriores testimoniales, son objeto de valoración y apreciación por cuanto demuestran no solo el hecho objeto del proceso, sino también la culpabilidad de los acusados RICHARD LUCIANO HERNANDEZ LASPRILLA Y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA.

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios BELTRAN HERNANDEZ NOEL, JESUS LIENDO DURAN y CORONADO CELIS LUIS, todos adscritos a la Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales este Tribunal Mixto aprecia y valora, se corresponden con la testimonial rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JOSE BLANCO TORRES, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Experto adscrito a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo manifestó que en fecha 08-01-2004, realizo un Avaluó Real signado bajo el Nro. 00227-004, a una cadena, un anillo y un celular, los cuales tenían un valor aproximadamente de treinta y siete mil bolívares; que al compararla con los demás medios de prueba se determinó que está adminiculada a la EXPERTICIA LEGAL NRO. 00227-004, de fecha 08 de enero de 2004, suscrita por el referido experto, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser 01.- Una cadena elaborada en metal de color amarillenta; se aprecia en regular estado conservación, valorada en TRES MIL BOLIVARES… 3.000,00. 02.- Un anillo elaborado en metal de color amarillento con una piedra de color verde incrustada en la parte superior; se aprecia un regular estado de conservación, valorado en CUATRO MIL BOLIVARES… 03.- Un teléfono celular marca Ericson, modelo KF-788, de color azul y negro, serial UA200P1KM3, con su respectiva pila; se aprecia en regular estado de conservación, valorado en TREINTA MIL BOLIVARES…30.000,00. CONCLUSION: para los efectos del presente peritaje de avaluo real, se tomó en cuenta, material de elaboración uso al que están destinados y estado actual de conservación, por lo que se estimó un valor real de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES…”; a tal efecto se aprecian y se valoran los anteriores medios de prueba, toda vez que demuestran la existencia del hecho objeto del proceso, sin embargo en forma alguna demuestran la culpabilidad de los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionarios JOSE BLANCO TORRES, Experto adscrito a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la EXPERTICIA LEGAL NRO. 00227-004, de fecha 08 de enero de 2004, los cuales a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo no demuestran en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, así como las declaraciones de los funcionarios BELTRAN HERNANDEZ NOEL, JESUS LIENDO DURAN y CORONADO CELIS LUIS, todos adscritos a la Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin embargo la declaración del experto y su correspondiente peritaje se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos pasivos que le fueron incautados a los mismos en el procedimiento en donde resultaron detenidos, sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos con los sujetos activos del hecho, no obstante las testimoniales rendidas por los funcionarios BELTRAN HERNANDEZ NOEL, JESUS LIENDO DURAN y CORONADO CELIS LUIS, todos adscritos a la Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, son los únicos elementos de prueba que le atribuyen responsabilidad directa a los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Público les atribuyó, por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales, de la cual se pudiera demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad de los mismos, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solas debido a que a pesar que se realizó todo lo necesario para recibir el testimonio del ciudadano OROZCO GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE, víctima en el presente caso, no se le pudo localizar.

En tal sentido, al observar este sentenciador que las declaraciones rendidas por los funcionarios BELTRAN HERNANDEZ NOEL, JESUS LIENDO DURAN y CORONADO CELIS LUIS, todos adscritos a la Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, son el único elemento de prueba que responsabilizan directamente del hecho a los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, sin existir otro medio de prueba que se pudiera corresponder con las mismas, al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).


El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…
… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría de los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en virtud que no son suficientes los elementos recibidos en el juicio oral y público, lo que impidió de forma evidente demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, el cual establece el delito de ROBO IMPROPIO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, y acoge su solicitud interpuesta en las conclusiones por cuanto de los elementos que se recibieron en el debate, no se demostró con suficiente claridad la responsabilidad de los mismos, en virtud que las únicas declaraciones que les atribuye autoría en los hechos perpetrados el día 10-12-2003, son las declaraciones rendidas por los funcionarios BELTRAN HERNANDEZ NOEL, JESUS LIENDO DURAN y CORONADO CELIS LUIS, todos adscritos a la Comisaría de los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, circunstancia ésta, analizada en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados RICHARD LUCIANO HERNADEZ LASPRILLA y EDUARDO ALEXANDER MIGUELIS ESCALONA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OROZCO GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HERNANDEZ LASPRILLA RICHARD LUCIANO, de Nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARTA LUCIA LASPRILLA (V) y LUCIANO HERNANDEZ (V), residenciado en: Barrio Retamal, casa Nro: 6, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.794, y MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, de Nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 1971, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de MARIA JOSEFINA ESCALONA (V) y MARCO ANTONIO MINGUELIS (V), residenciado en: Urbanización El paso, Bloque 11, piso 4, apartamento 4-03, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.543.004, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ANGELO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, con las agravantes contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, como lo son ejecutarlo en reunión de otras personas y ejecutarlo de noche, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos HERNANDEZ LASPRILLA RICHARD LUCIANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.794, y MINGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.543.004, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil tres (2003), a tal efecto, librense las correspondientes Boletas de Excarcelaciones con sus respectivos Oficios al Director del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 458, los numerales 11 y 12 del artículo 77, 172, 365 todos del Código Penal y los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintidós (22) Días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LOS ESCABINOS

TORRES CHIRINOS RICHARD ANTONIO CASTILLO DURAN VESTALIA MARIA
TITULAR 1 TITULAR 2

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


ACT. Nro. 3M747-03
JJTV/CVG/cf.*