REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 03 DE JUNIO DE 2004
194º y 145º


CAUSA NRO. 3U262-00


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA

ACUSADO: BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJADRO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1933, profesión u oficio mecánico industrial, estado civil soltero, nombre de sus padres CARMEN CARIACO (F) y JESUS BLONDELL (F), Titular de la Cédula de Identidad N° 523.472, Residenciado en Municipio Guaicaipuro, Lagunetica, Sector El Tigrito, Parcela Villa Rosangel, Casa S/N, Adyacente Al Terreno Las Flores, Los Teques, Estado Miranda.


DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques


Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, en su carácter de víctima, la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO y el imputado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, en consecuencia se DECLARO ABIERTO NUEVAMENTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

El Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia de fecha 30-04-2004, expuso oralmente la acusación formal, estableciendo los hechos objeto del proceso para el posterior enjuiciamiento del acusado, como:

“…La acción delictiva desplegada por el imputado PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO recayó sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA…, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito, está dotado de la cualidad de víctima. A continuación le presento una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye el imputado: En fecha 01 de mayo de 2000, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO, quien portaba una escopeta, disparó en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, él conversaba con el ciudadano ANGEL POMPEYO GUZMAN AVILAN cerca del inmueble en el que residía el agresor, la víctima había sostenido una discusión, ese mismo día con el ciudadano JESUS BLONDELL, hijo del sujeto que accionó el arma de fuego. Al desplegar la acción, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO infirió un daño de naturaleza física al ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, quien además de que ameritó que transcurriera un lapso de treinta días para que se produjera su curación, durante un lapso similar estuvo privado de la posibilidad de desempeñar sus ocupaciones habituales. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales son: 1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales JOSE RAMON AQUINO, LUIS LIENDO y HENSSY JIMENEZ, …. 2.- Lo expuesto por los funcionarios policiales SANDY PIMENTEL Y PATRICIA RIVERO, … 3.- Lo expuesto por el experto PEDRO FOSSI, …, al ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA. 4.- Lo expuesto por el experto PEDRO OMAR FOSSI,…. 5.- Lo expuesto por la ciudadana PRISCILA DE JESUS AVILAN ADRIAN…. 6.- Lo expuesto por el ciudadano ANTONIO ERNESTO GONZÁLEZ GRIMAN… 7.- Lo expuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA,… 8.- Lo expuesto por el ciudadano NAGEL POMPEYO GUZMAN AVILAN,… 9.Lo expuesto por el ciudadano MARIO MATIAS AVILAN ADRIAN,…10.- Lo expuesto por los funcionarios policiales JOSE RAMON AQUINO, LUIS LIENDO y HENSSY JIMENEZ, por las expertas SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO, por el Médico Forense PEDRO OMAR FOSSI, por la víctima CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA y por los testigos ANGEL POMPEYO GUZMAN AVILAN, MARIO MATIAS AVILAN ADRIAN, ANTONIO ERNESTO GONZALEZ GRIMAN y PRISCILA DE JESUS AVILAN ADRIAN, permite aseverar, al Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, que el día 01 de mayo de 2000, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO, quien portaba una escopeta, disparó en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, sujeto éste que conversaba con el ciudadano ANGEL POMPEYO GUZMAN AVILAN cerca del inmueble en el que residía el agresor. Los elementos de juicio acopiados durante el desarrollo de la investigación permiten afirmar que la víctima había sostenido una discusión, ese mismo día, con el ciudadano JESUS BLONDELL, hijo del sujeto que accionó el arma de fuego. El resultado obtenido una vez que el experto practicó el examen médico forense respectivo no genera duda alguna. Al desplegar la acción, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO infirió un daño de naturaleza física al ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, quien además de que ameritó que transcurriera un lapso de treinta días para que se produjera su curación, durante un lapso similar estuvo privado de la posibilidad de desempeñar sus ocupaciones habituales. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420, ejusdem. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita a manera de hipótesis en las normas en cuestión. Las lesiones intencionalmente infringidas al accionar un arma propiamente dicha se califican de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código Penal. En el desarrollo de la acción el agresor disparó en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, a quien le infirió un daño de naturaleza física frente al cual ameritó que transcurrieran treinta (30) días para que se produjera su curación. Por si fuera poco, la víctima, durante un lapso similar, estuvo imposibilitada de la posibilidad de desempeñar sus ocupaciones habituales. El ciudadano PEDRO ALEJANDRO BLONDEL CARIACO, empleó, a tal fin, lo que en opinión de los expertos es un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca NEW ENGLAND, calibre 20, fabricada en USA. Esa lesión, es decir, aquella a la que se alude, ha de considerarse CALIFICADA, por decirlo de alguna manera, visto el hecho de que fue inferida, específicamente, empleándose, para ello, un arma de fuego. Este Representante del Ministerio Público, ofrece los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: 1.- La Declaración del funcionario policial JOSE RAMON AQUINO,... 2.- La declaración del funcionario policial LUIS LIENDO, …. 3.- La declaración del funcionario policial HENSSY JIMENEZ, … 4.- La declaración del funcionario policial SANDY PIMENTEL, ... 5.- La Exhibición y Lectura del Informe Pericial Nro. 9700-113-DT. 6.-La declaración de la funcionaria policial PATRICIA RIVERO,... 7.- La exhibición y Lectura del Informe Pericial Nro. 9700-113-Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), suscrito por la funcionaria PATRICIA RIVERO. 8.- La declaración del experto PEDRO OMAR FOSSI,… 9.- La exhibición y Lectura del contenido del Reconocimiento Médico legal Nro. 1129, de fecha 24 de mayo de 2000. 10.- La Exhibición y Lectura del contenido del Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1129, de fecha 30 de octubre de 2000. 11.- La declaración de la ciudadana PRISCILA DE JESUS AVILAN ADRIAN,… 12.- La declaración del ciudadano ANTONIO ERNESTO GONZALEZ GRIMAN,… 13.- La declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA,…14.- La declaración del ciudadano ANGEL POMPEYO GUZMAN AVILAN, ... 15.- La declaración del ciudadano MARIO MATIAS AVILAN ADRIAN, ... Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos, o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean ADMITIDOS TOTALMENTE. SOLICITO, por lo demás, el ENJUICIAMIENTO del imputado PEDRO ALEJANDRO BLONDELL CARIACO, por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 420, ejusdem. El hecho punible en cuestión fue perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, precedentemente identificado…”

No obstante luego de escuchar a la Defensa, quien opuso excepciones, siendo declaradas sin lugar, en consecuencia se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 420 eiusdem, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho a instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación, sólo a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 eiusdem, pedimento al cual se adhirió su defensora Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien solicito se le conceda dicha medida, conforme a las normas anteriormente mencionadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal procedió en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la derogada Norma Adjetiva, procedió a solicitar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, manifestando no tener objeción al otorgamiento de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena, pero que en todo caso se le impusiera como condición la de no comunicarse con sus parientes, ni la víctima, de concurrir a los lugares en los que regularmente frecuenta el acusado y de entregar la escopeta con la cual causó la lesión.

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la medida alternativa de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:


“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables (…omissis…)”.-


Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que el Tribunal luego de verificar que el acusado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas, deberá convocar a una audiencia, debiéndose notificar al Ministerio Público, la víctima y el acusado, para poder emitir el pronunciamiento correspondiente, mientras que conforme a la ley vieja no se requería la realización de esa audiencia, lo que origina mucho más retardo para llegar a la misma conclusión, a tal efecto se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.


A tal efecto, analizando la solicitud interpuesta por el acusado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos únicamente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió su Defensora ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la interpretación de las normas atinentes a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 37 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que es ante el Juez de Control, donde el imputado podrá solicitar la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, dentro de la función jurisdiccional del Juez de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por suspensión condicional del proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, dentro de la Fase Intermedia, se establece específicamente en el artículo 327 de la norma citada, que para fijar la audiencia preliminar, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público presente escrito acusatorio, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, debiendo informar el Juez de Control al imputado en dicha audiencia, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el imputado tiene cinco posibilidades alegatorias: 1.- Alegato de excepciones meramente procesales; 2.- Oposición a la acusación con solicitud de sobreseimiento; 3.- Proponer Acuerdos Reparatorios; 4.- Solicitar la Suspensión Condicional del proceso; y 5.- Proponer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido podría interpretarse que la Fase Intermedia, constituye el conjunto de actos procesales, encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no, antes de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio; pero cabe destacar, que ese esquema es diferente en el Procedimiento Abreviado (por Flagrancia), toda vez que cuando una persona es detenida in fraganti, cometiendo un hecho tipificado como delito en la norma sustantiva, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, presentar ante el Tribunal de Control, la solicitud del enjuiciamiento por flagrancia, donde realizará una imputación, la cual no reúne los requisitos de una acusación y si el Juez de Control considera que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 de la norma adjetiva, remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

Es en el momento de llevarse a cabo la audiencia del juicio oral y público, cuando el Fiscal del Ministerio Público, debe presentar su acusación formal, por mandato expreso del tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se establecerán los hechos objeto del proceso, ya que con base a la calificación propuesta por el mismo, se va a determinar de manera clara y precisa el hecho objeto del juicio, destacando que el fiscal podrá atribuir al hecho una calificación jurídica distinta a la imputada en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que tratándose de la imputación de varios hechos punibles, podría prescindir del ejercicio de la acción penal de alguno de ellos y acusar por otros; de lo cual pudiera interpretarse, que no habiéndose propuesto la acusación, el imputado no tendría hechos que admitir, y como consecuencia lógica no podría invocar en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación del procedimiento por de suspensión condicional del proceso, para lo cual debe necesariamente admitir los hechos, institución contemplada en el artículo 37 de la derogada norma adjetiva.

En igual orden de ideas, se desprende del Acta de Calificación de Flagrancia, inserta al folio 13 al 16, que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial, no informó al imputado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, proceder lógico, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no había presentado acusación, acto que fija el objeto del proceso, en virtud que estaba ante un procedimiento abreviado.

No obstante este Tribunal con fundamento al Principio Fundamental de Igualdad, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca al imputado detenido in fraganti en una evidente situación de desventaja y desigualdad, frente al imputado sometido a un procedimiento ordinario, por un hecho punible de la misma entidad, a quien se le reconoce ese Derecho expresamente, garantizándose de esa forma el debido proceso, contenido en el artículo primero de la norma antes mencionada.

Tomando en cuenta que las medidas alternativas de prosecución del proceso, tienen la finalidad de evitar procesos largos y costosos, basándose en el criterio de Economía Procesal, tal y como lo expresa el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, entonces resulta inconcebible que ese fin no rija, en un procedimiento abreviado (por flagrancia), a tal efecto, el artículo 25, literal 1º, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, establece:

“...Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones...”


De la norma anteriormente transcrita se puede interpretar, que en los casos de detención in fraganti, donde se aplica el procedimiento abreviado, el cual no establece expresamente que el Juez debe informarle al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, violándose flagrantemente el Derecho fundamental de Igualdad, debido proceso y de economía procesal, entre otros, reconocidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado o acusado, tienen derecho a admitir los hechos imputados en el escrito de acusación por el Fiscal del Ministerio Público y mediante cualquier recurso, sencillo, rápido y efectivo, acceder a la aplicación de la institución contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la rebaja de pena.

Por lo tanto, jurídicamente es permisible, que en el procedimiento abreviado, presentada la acusación ante el Juez de Juicio, por aplicación analógica, sea éste el llamado a pronunciarse en cuanto a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto no puede conducir a la remisión de las actuaciones, en estos casos al Juez de Control, para que sea éste, el que emita el correspondiente pronunciamiento, toda vez que constituiría un exceso de formalismo.

En tal sentido, es necesario hacer referencia al Principio del Juicio Previo y Debido proceso, el cual como principio rector del proceso, contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros presupuestos, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

También es importante destacar, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagra lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (negrillas y subrayado nuestro).

De igual modo, el único aparte del artículo 26 ejusdem, dispone:

“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (negrillas y subrayado nuestro).-


En tal sentido, resulta dilatorio el tener que devolver las presentes actuaciones al Juez de Control, quien es el llamado a emitir un pronunciamiento de ley, con relación a la solicitud interpuesta por el acusado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió los hechos, y a la cual se adhirió su Defensa Dra. ELENA LUIS, Defensora Público Penal de éste Circuito Judicial Penal y el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues ello constituiría un exceso de formalismo, aunado a que se tendría que retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, situación ésta que está expresamente prohibida en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en base a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (ley vieja mas favorable), procede a verificar si se encuentran los supuestos exigidos por el legislador, para el otorgamiento de dicha medida y a tal efecto se observa que fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 420 eiusdem, delito éste que tiene una pena, que no excede de ocho (08) años en su límite superior, aunado al hecho que el acusado no presenta antecedentes penales, ni correccionales, y no es un delito que se encuentra expresamente excluido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, es decir, es un caso que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y admitidos como fueron los hechos objeto del presente juicio por parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, del juicio seguido en contra del acusado BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y en tal sentido se ACUERDA el REGIMEN DE PRUEBA, durante DOS (02) AÑOS, contados a partir del presente pronunciamiento, debiendo concluir el mismo en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), si cumple a cabalidad con las siguientes CONDICIONES: 1.- No cambiar de residencia sin que previamente lo haya notificado oportunamente al Tribunal. 2.- La prohibición de visitar los lugares que el ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, eventualmente frecuenta, a los fines de evitar se suscite un enfrentamiento entre ambos. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA y a sus familiares. 4.- La prohibición de adquirir, poseer y portar ningún tipo de armas de fuego, blancas o insidiosas, debiendo consignar antes de el día viernes catorce (14) de mayo del presente año, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, un arma de fuego tipo escopeta, marca New England, de calibre 20, fabricada en USA, serial de orden Nro. NM237836, con la cual le ocasionó las lesiones a la víctima CARLOS ALBERTO LAYA, la cual será remitida al Parque Nacional de Armas. 5.- La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, durante el lapso de Régimen de Prueba, es decir, durante DOS (02) AÑOS, el período dentro del cual debe presentarse, podrá ser extendido, a solicitud del acusado o su defensa, de comprobarse el cumplimiento de dichas presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa a las partes que si el acusado incumple injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparta considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dicha Medida, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal. ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA

PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano BLONDELL CARIACO PEDRO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1933, de 71 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Mantenimiento Industrial, hijo de JESUS BLONDEL (F) y ANA JULIA CARIACO DE BLONDEL (F), residenciado en Parroquia la Gunetica, Sector Sabaneta de El Tigrito, parcela Villa Rosangel, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 523.472, a quien se le atribuyó la comisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420, ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la norma más favorable para el acusado.

SEGUNDO: El PLAZO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA es de DOS (02) AÑOS, contados a partir del presente pronunciamiento, debiendo concluir el mismo en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), si cumple a cabalidad con las siguientes CONDICIONES: 1.- No cambiar de residencia sin que previamente lo haya notificado oportunamente al Tribunal. 2.- La prohibición de visitar los lugares que el ciudadano CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA, eventualmente frecuenta, a los fines de evitar se suscite un enfrentamiento entre ambos. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima CARLOS ALBERTO LAYA PEÑA y a sus familiares. 4.- La prohibición de adquirir, poseer y portar ningún tipo de armas de fuego, blancas o insidiosas, debiendo consignar antes de el día viernes catorce (14) de mayo del presente año, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, un arma de fuego tipo escopeta, marca New England, de calibre 20, fabricada en USA, serial de orden Nro. NM237836, con la cual le ocasionó las lesiones a la víctima CARLOS ALBERTO LAYA, la cual será remitida al Parque Nacional de Armas. 5.- La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, durante el lapso de Régimen de Prueba, es decir, durante DOS (02) AÑOS, el período dentro del cual debe presentarse, podrá ser extendido, a solicitud del acusado o su defensa, de comprobarse el cumplimiento de dichas presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa a las partes que si el acusado incumple injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparta considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dicha Medida, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.



Exp. No. 3U262-00.
JTV/CVG/cf.