REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 3M718-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-09-1979, edad 24 años, estado civil soltera, profesión u oficio Odontólogo, nombre de sus padres MAGALY SALAS (V) y JULIO CLARA (V), lugar de residencia Carrizal, Vía San Diego, frente al Liceo Manuel María Villalobos, casa Nro. 3, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro 14.216.006.
DEFENSA: DRA. MIRNA YEPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
MARTINEZ JONATHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-10-1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nombre de sus padres MARTINEZ YOLANDA (V) y Padre desconocido, residenciado en La Macarena, callejón el Cristo, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criollas, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.180.459.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 18-03-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado MARTINEZ JONATHAN, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 04 de septiembre del presente año, la ciudadana Clara Salas Adiveisy Cemaly se desplazaba en un colectivo en dirección a su trabajo y dos sujetos la amenazaron tanto a ella como a la ciudadana que se encontraba a su lado diciéndoles que estaban armados y que les entregaran sus pertenencias lo cual éstas entregaron su prendas, para escapar del lugar, para momentos después y en las adyacencias del lugar son señalados por la victima como los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, al ser revisados se les incuauta las prendas propiedad de la victima y son detenidos los sujetos uno de los cuales es el hoy acusad…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), de la primera pieza del presente expediente, a MARTINEZ JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 5to. Ejusdem.
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. DAMIANO D´ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado MARTINEZ JONATHAN ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Este Representante del Ministerio Público va a hacer su apertura narrando los hechos que dieron origen a la presente investigación, es el caso que en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 3:20 p.m., de fecha cuatro de septiembre del año dos mil tres, la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, se desplazaba en un colectivo en dirección a su trabajo y dos sujetos tanto a ella como a la ciudadana que se encontraba a su lado, diciéndoles que estaban armados y que les entregaran sus pertenencias, a lo cual éstas entregaron sus prendas, para escapar del lugar, para momentos después y en las adyacencias del lugar, ser señalados por la víctima, como los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, y al ser revisados se les incauta las prendas propiedad de la víctima y son detenidos los sujetos, uno de los cuales es el acusado ciudadano MARTINEZ JONATHAN y el otro era un adolescente de nombre JOHAN GONZALEZ. El Ministerio Público presentó su acto conclusivo, con los siguientes fundamentos para la imputación, los cuales son 1.- El testimonio de los funcionarios VALERA HECTOR Y LEONEL TOCUYO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Testimonio de la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, víctima del presente hecho. 3.- Experticia de Avalúo Real Nro. 111, realizada a las prendas incautadas, por los expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elementos éstos que serán traídos a sala a los fines de ser evacuados y probar la comisión del delito imputado. El hecho atribuido al acusado MARTINEZ JONATHAN, es el delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 5 ejusdem, debo señalar que el Tribunal de Control desechó dos de las calificantes atribuidas al hecho, así como el delito de AGAVILLAMIENTO. Ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios VALERA HECTOR Y LEONEL TOCUYO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Testimonio de la ciudadana CLARA SALAS ADIVESY CEMALY, víctima del presente caso. 3.- Testimonio de los expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de avalúo real. Ofrezco las siguientes pruebas documentales, a los fines de ser incorporadas por medio de su exhibición y lectura: 1.- Experticia de avalúo real Nro 11, practicada por los expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadana Juez el Enjuiciamiento del ciudadano MARTINEZ JONATHAN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 5 ejusdem…”
La Defensa DRA. MIRNA YEPEZ, en su derecho de palabra alego: “…Hoy se ha dado apertura al Juicio Oral y Público seguido contra mi defendido JONATHAN MARTINEZ, sobre unos hechos donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de ROBO, hechos éstos que ocurrieron el día 4 de septiembre de 2003, para esta fecha mi defendido sólo contaba con 20 años de edad y nunca se había visto involucrado en algún hecho punible, ningún funcionario policial había señalado a mi defendido como partícipe en la comisión de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público acusa a mi defendido de haber cometido un robo en perjuicio de la ciudadana CLARA SALAS, es importante aclarar que le corresponde al ciudadano Fiscal del Ministerio Público probar cada uno de los hechos que le ha imputado a mi defendido, lo cual significa que debe probar que se cometió un delito en la fecha, hora y lugar por él señalado, debe probar que mi defendido estuvo en ese lugar, hora y día señalado por el Fiscal del Ministerio Público, no sólo debe probar que estuvo en ese lugar, sino además que mi defendido cometió el hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público ha señalado el día de hoy en este Juicio Oral y Público, debe probar además las circunstancias cómo se cometieron esos hechos, es necesario tener la certeza y la convicción que mi defendido fue quien cometió ese hecho que afirma el Ministerio Público, de no ser así este Tribunal deberá absolver de los hechos que aquí acusó el Ministerio Público y cono consecuencia dictar una sentencia absolutoria, por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en su apertura no hizo referencia a la situación en la que se encuentra mi defendido, él está recluido en el Internado Judicial de Los Teques, está privado de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita en esta apertura que mi defendido continúe el proceso en libertad…”.
El Fiscal del Ministerio Público, DR. DAMIANO D´ANGELO BUCCAFUSCHI en su CONCLUSIONES, expuso: “…El curso de un juicio cambia radicalmente por un solo elemento probatorio, nosotros tuvimos aquí en sala a una victima que expuso y reconoció al acusado MARTINEZ JONATHAN como el autor del hecho punible que imputo el Ministerio Público, el simple hecho de la declaración de la victima nos da luces que él fue el responsable de ese hecho, pero el Tribunal tiene que hilvanar todos los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público para llegar a una decisión, pero como parte de buena fe en la presente causa, considero que el dicho de la victima no es suficiente para condenar al ciudadano, yo estoy seguro que el ciudadano aquí en sala es responsable del delito que se le acusa, pero evidentemente el Fiscal del Ministerio Público no tiene elementos suficientes para fundamentar esa acusación, toda vez que los funcionarios aprehensores no asistieron a rendir su testimonio, es la primera vez que estoy en un juicio en que asiste la víctima del hecho y no asisten los funcionarios aprehensores, siendo que por lo general sucede lo contrario, es decir, asisten los funcionarios aprehensores y no asiste la víctima, no teniendo, en consecuencia, suficientes elementos para condenar a este ciudadano, el Ministerio Público y el Tribunal de la causa hicieron todo lo que tenían que hacer, aplicaron toda la normativa legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer cumplir la ley, garantizándose así el derecho a la defensa, el debido proceso, el Ministerio Público propuso en su acto conclusivo una serie de pruebas, las cuales no pudieron ser evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, lamentablemente el Estado ve que su norte se trastoca por una causa que no es imputable a él, porque cosa distinta es que el Tribunal tenga una opinión distinta a la del Representante del Ministerio Público, en este caso no fue así, faltó la declaración de los funcionarios que conjuntamente con la de la víctima pudieran dar suficientes elementos en contra de una persona, por todo lo expuesto y aún en contra de mi voluntad por cuanto considero que el ciudadano es culpable, se dicte una sentencia condenatoria, y en atención de garantizar siempre el estado de derecho, no sin antes dejar claro que a criterio del Ministerio Público se comprobó con el dicho de la víctima y la recuperación de los objetos robados, demostraron la comisión del hecho punible, no quedando demostrada su culpabilidad...”.
La Defensa DRA. MIRNA YEPEZ, en su CONCLUSIONES, expuso: “…Esta defensa comparte en parte el criterio formulado en las conclusiones por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pero quiero agregar la importancia que significa el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nosotros hablamos en relación a que Venezuela es un Estado de Derecho y democrático estamos hablando que lo que sustenta el Estado de Derecho y el Estado Democrático es la seguridad jurídica y esto no es otro que los ciudadanos en el aspecto jurídico y penal, que no solo con el dicho de una persona se puede dar una sentencia condenatoria y esa seguridad jurídica es de la que debemos dar gracias a Dios, porque si no con el dicho de cualquier ciudadano, pudiese en una sala de juicio sentarse y culpar a una persona que pudiera ser inocente, pues no están todos los elementos de convicción que pudieran hacer considerar que una persona es culpable, es por ello que si bien fueron promovidas las pruebas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y no todas fueron evacuadas, en aras de la seguridad jurídica, esta defensa solicita que la sentencia sea absolutoria para mi defendido:.”.-
Como las partes estuvieron de acuerdo con su pericón final, no hicieron uso de su derecho a Réplica.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
1.- La Declaración del ciudadano OMAR JOSE MAGALLANES, Experto Técnico Policial, adscrito a la Supervisión Estatal de Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “…Eso fue una experticia de avaluó real solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, respecto a un anillo de oro que estaba valorado en 70.000 bolívares aproximadamente y una cadena con un dije de oro, valorado en 70000 bolívares aproximadamente, las prendas eran de oro 18 kilates…”. Al ser interrogado respondió: ¿Usted suscribe ese avaluó real ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, es suya la firma que cursa en el avaluó ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, que fecha tiene el avalúo real ? Respuesta " 29 de septiembre de 2003 "; Pregunta: ¿Diga usted, cual es el número de ese avalúo real ? Respuesta " tiene el Nro. 111 “; Pregunta: ¿Diga usted, a qué le practicó ese avalúo real ? Respuesta " a un anillo y a una cadena con un dije en forma de ojo de color azul "; Pregunta: ¿Diga usted, que arrojó el avalúo ? Respuesta " que el anillo estaba valorado en 70000 bolívares y que la cadena con el dije estaban valoradas en 70000 bolívares aproximadamente, así como que estaban elaborados en oro”; ¿Podría decir si con su experticia puede determinar la propiedad de dichos objetos, es decir puede determinar a quien pertenecían esos objetos ? Respuesta " no se puede determinar a quien pertenecían "; Pregunta: ¿Diga usted, puede determinar quien manipuló esas prendas anteriormente? Respuesta “no”.
2.- La Declaración de la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-09-1979, edad 24 años, estado civil soltera, profesión u oficio Odontólogo, nombre de sus padres MAGALY SALAS (V) y JULIO CLARA (V), lugar de residencia Carrizal, Vía San Diego, frente al Liceo Manuel María Villalobos, casa Nro. 3, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro 14.216.006, quien expone: “…En cuanto a los acontecimientos que sucedieron el día 4 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, ese día yo me dirigía a la ciudad de Los Teques, en un autobús Carrizal, Los Teques, a la altura de la Urbanización Santa María se subieron dos sujetos, uno de tes morena y jean oscuro y otro de tes blanca con franela azul y jean, posteriormente a la altura de Los Nuevos Teques, pidieron a la parada y uno de ellos se sentó a mi lado y simulando que debajo del suéter tenía un arma me dijo que le entregara la cadena y se la di, cuando me fui a quitar la cadena, él vio que yo tenía puesto un anillo y me dijo que también le entregara el anillo, a la muchacha que venía a mi lado también le quitaron algunas prendas, al llegar a la redoma de Los Teques, me bajé del autobús e inmediatamente comencé a buscar a la policía, encontré a unos funcionarios y les manifesté lo que había sucedido, les di las características de las personas que nos habían robado en el autobús y ellos procedieron a buscar a los sujetos, los encontraron y posteriormente me dirigí a la Comisaría de Los Nuevos Teques y vi que eran los sujetos que me habían despojado de mis prendas y que eran mis prendas…”. Al ser interrogado respondió: ¿Que fue lo que le despojaron ese día en el autobús ? Respuesta " una cadena de oro con un dije y un anillo "; Pregunta: ¿Diga usted, en su relato mencionó que eran dos ciudadanos ? Respuesta " si, eran dos ciudadanos "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora encontró usted a los funcionarios ? Respuesta " como a las tres y cuarto o tres y veinte de la tarde "; Pregunta: ¿Diga usted, reconoció sus prendas al verlas ? Respuesta " si, inmediatamente "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que la despojó de sus prendas se encuentra en esta sala ? Respuesta " si, señaló al acusado MARTINEZ JONATHAN "; Pregunta: ¿Diga usted, qué hizo la persona para despojarla de sus prendas ? Respuesta " él simuló que tenía un arma debajo del suéter y yo le entregué las prendas "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona sólo le quitó las prendas a usted o a alguien más ? Respuesta " sólo a mi "; Pregunta: ¿Diga usted, se le entregó una cadena de color amarillo con un dije redondo y un anillo supuesto oro ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que estaba sentada al lado suyo era conocida o un pasajero más ? Respuesta " no la conocía, era un pasajero más "; Pregunta: ¿Diga usted, que hacen los sujetos después de despojarla ? Respuesta " se bajaron tranquilamente "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda en que sector se bajaron ? Respuesta " si, en la pasarela de Los Nuevos Teques "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como estaba vestida la persona que reconoció en sala ? Respuesta " cabello negro, suéter azul y jean negro "; Pregunta: ¿Diga usted, esa persona le manifestó algo para despojarla de sus prendas ? Respuesta " simplemente me dijo que le entregara las prendas "; Pregunta: ¿Diga usted, esa persona simulaba que tenía un arma ? Respuesta " si “. ¿Diga usted a qué hora tomó el autobús ? Respuesta " aproximadamente a las tres de la tarde "; Pregunta: ¿Diga usted, con qué destino tomó el autobús ? Respuesta " con destino a la ciudad de Los Teques "; Pregunta: ¿Diga usted, había mucho tránsito ese día ? Respuesta " no, estaba normal "; Pregunta: ¿Diga usted, a que se refiere con normal ? Respuesta " el autobús hacía sus paradas y seguía circulando normalmente "; Pregunta: ¿Diga usted, había más pasajeros en el vehículo ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, la otra persona que usted señala como víctima se bajó con usted ? Respuesta " no, yo me bajé sola "; Pregunta: ¿Diga usted, que le quitaron ? Respuesta " una cadena con un dije de oro y un anillo de oro "; Pregunta: ¿Diga usted, se asustó al momento en que la despojaron de sus prendas ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, la amenazaron de alguna manera ? Respuesta " yo me sentía asustada porque él simulada tener un arma "; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto trayecto recorrió el autobús después del hecho ? Respuesta " no mucho "; Pregunta: ¿Diga usted, le hizo algún tipo de comentario sobre lo ocurrido al chofer del autobús ? Respuesta " no, no le hice ningún comentario "; Pregunta: ¿Diga usted, ninguna persona hizo algún comentario sobre qué le quitaron o que le había pasado ? Respuesta " si, pero fue muy breve "; Pregunta: ¿Diga usted, podría aclarar si hubo o no comentarios ? Respuesta " a mi me preguntaron que me habían robado "; Pregunta: ¿Diga usted, el intercambio de comentarios fue con otra persona distinta al chofer del autobús ? Respuesta " si, con una señora que vio lo que había sucedido "; Pregunta: ¿Diga usted, por qué no le informó algo al conductor del autobús ? Respuesta " no pensé que fuera necesario porque ya iba a bajarme y pensé en buscar un policía "; Pregunta: ¿Diga usted, a que altura consiguió a los funcionarios ? Respuesta " a poco de haberme bajado "; Pregunta: ¿Diga usted, acompañó a los funcionarios policiales a buscar a la persona que la había despojado de sus prendas ? Respuesta " no, yo fui después que lo habían encontrado "; Pregunta: ¿Diga usted, como se desarrollo ese momento ? Respuesta " una vez que los policías radiaron, me dijeron que me quedara cerca porque era peligroso y me mantuve cerca y ellos hicieron su labor "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora vio usted a quien supuestamente le quitó las prendas ? Respuesta " como las tres y treinta y cinco de la tarde aproximadamente "; Pregunta: ¿Diga usted, tomó nota de la placa del autobús ? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, vio en el momento en que aprehendieron a los dos sujetos ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe donde los aprehendieron ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, la policía le informó que ya los habían aprehendido ? Respuesta " si, a un policía que estaba cerca de mí le informaron que ya lo habían aprehendido "; Pregunta: ¿Diga usted, a que sede se dirigió usted ? Respuesta " a la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques "; Pregunta: ¿Diga usted, ya las personas estaban allí ? Respuesta " si “; ¿Diga usted a que policía se dirigió usted ? Respuesta " a la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando a usted le quitan sus prendas, se la quitó usted misma o fue la persona que se subió al autobús ? Respuesta " yo misma me las quite "; Pregunta: ¿Diga usted, que le dijo la persona para despojarla de sus prendas ? Respuesta " que me quitara la cadena, y cuando me la fui a quitar me dijo que me quitara también el anillo”.
3.- La Declaración del ciudadano LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA, Experta adscrita a la Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “…Me fue solicitado por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, una experticia de avaluó real a unas piezas que guardan relación con causa signada con el Nro. 1C-22925-03, las piezas fueron un anillo elaborado en oro valorado en 70000 bolívares y la otra pieza una cadena elaborada en oro con un peso de 3.3 granos, con un dije en forma circular con las características de un ojo de color azul, valorados en 70000 bolívares aproximadamente, se observó que las piezas estaban usadas y en buen uso de conservación, se tomo en cuanta el material de elaboración y el uso y para un valor total de 140000 bolívares…”. Al ser interrogado respondió: ¿Diga usted si firmo ese avalúo real ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, puede decir la fecha y número del avalúo real ? Respuesta " el avalúo real está signado bajo el Nro. 11, de fecha 29 de septiembre de 2003 "; Pregunta: ¿Diga usted, lo suscribió con otro funcionario ? Respuesta " si, lo suscribí con el funcionario OMAR MAGALLANES "; Pregunta: ¿Diga usted, las piezas, una cadena con dije y un anillo, son de oro ? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, que valor tienen esas prendas aproximadamente? Respuesta " el anillo tiene un valor de 70000 bolívares aproximadamente y la cadena con el dije también tienen un valor aproximado de 70000 bolívares”.
4.- Experticia de Avalúo Real signada bajo el Nro. 111, 9700-113-03-07459, de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “...MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitado por la Fiscalia Auxiliar tercera del Ministerio Público, una Experticia de Avalúo Real, según Oficio N° 15F3-1591-2003 de fecha 08-09-03 y recibido en este Despacho en fecha 29-09-03. El Avalúo en referencia versará sobre las piezas suministradas, con el fin de dejar constancia de su valor real. EXPOSICION: Las pieza (sic) resultaron ser: 01.- Un anillo elaborado en oro, con un peso de 2.8 gramos. La pieza se observa en buen estado, valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES……Bs. 70.000,00. 02.- Una cadena elaborada en oro de 42.2 centímetros de longitud, con un peso de 3,3 gramos con un dije de forma circular el cual presenta en el centro un figura con característica de un ojo de color azul. La pieza se observa usada y en regular estado, valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES…..Bs. 70.000,00. CONCLUSION: Para los efectos del presente Avalúo real, se tomo en cuenta el material de elaboración, el uso y el propio estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estimó un valor real total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES… Bs. 140.000,00…”
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario OMAR JOSE MAGALLANES, Experto Técnico Policial, adscrito a la Supervisión Estatal de Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto manifestó que el 29 de septiembre de 2003, realizó una experticia de avaluó real por solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, respecto a un anillo de oro que estaba valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000) aproximadamente y una cadena con un dije en forma de ojo de color azul de oro, valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000) aproximadamente, señalando que las prendas son de oro 18 kilates; declaración que se corresponde en todo su contenido con lo afirmado por la funcionaria LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA, Experta adscrita a la Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que señaló que fue solicitado por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, una experticia de avaluó real el cual quedó signado bajo el Nro. 111, de fecha 29 de septiembre de 2003, a unas piezas que guardan relación con causa signada con el Nro. 1C-22925-03, cuyas piezas quedaron descritas como un anillo elaborado en oro valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000) y la otra pieza una cadena elaborada en oro con un peso de 3.3 granos, con un dije en forma circular con las características de un ojo de color azul, valorados en setenta mil bolívares (Bs. 70.000) aproximadamente, observando que las piezas estaban usadas y en buen uso de conservación, se tomo en cuanta el material de elaboración y el uso y para un valor total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) bolívares; que al compararlas con los demás medios de prueba se determinó que está adminiculada a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 111, de fecha 29-09-2003, suscrita por los expertos OMAR MAGALLANES Y LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por la misma en el debate oral y público, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… 01.- Un anillo elaborado en oro, con un peso de 2.8 gramos. La pieza se observa en buen estado, valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES……Bs. 70.000,00. 02.- Una cadena elaborada en oro de 42.2 centímetros de longitud, con un peso de 3,3 gramos con un dije de forma circular el cual presenta en el centro un figura con característica de un ojo de color azul. La pieza se observa usada y en regular estado, valorada en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES…..Bs. 70.000,00. CONCLUSION: Para los efectos del presente Avalúo real, se tomo en cuenta el material de elaboración, el uso y el propio estado actual en que se encuentra la pieza, por lo que se estimó un valor real total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES… Bs. 140.000,00…”, es decir, deja constancia de la existencia de los objetos pasivos, que le despojaron a la víctima. Las anteriores deposiciones y experticia de avalúo real, son valoradas por este sentenciador, por cuanto demuestran el hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, no obstante en forma alguna comprueban la culpabilidad del acusado MARTINEZ JONATHAN.
Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios OMAR MAGALLANES Y LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA, Expertos adscritos a la Sub- Delegación de Los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 111, de fecha 29-09-2003, los cuales este Tribunal Mixto aprecia y valora, se corresponden con la testimonial rendida en el juicio oral y público por la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, quien en su condición de víctima señaló que los acontecimientos sucedieron el día 4 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, en momentos que se dirigía a la ciudad de Los Teques, en un autobús Carrizal, Los Teques, cuando a la altura de la Urbanización Santa María, se subieron dos sujetos, uno de moreno, que vestía jeans oscuro y otro de tez blanca que vestía franela azul y jeans negro, posteriormente a la altura de Los Nuevos Teques, pidieron la parada y MARTINEZ JONATHAN se sentó a su lado y simulando que debajo del suéter tenía un arma, le dijo que le entregara la cadena y se la dio, cuando se fue a quitar la cadena, él vio que tenía puesto un anillo y le dijo que se lo entregara, además señaló que a la muchacha que venía a su lado también le quitaron algunas prendas, al llegar a la redoma de Los Teques, se bajo del autobús e inmediatamente comenzó a buscar a la policía, encontró a unos funcionarios, a quien les informó lo que había sucedido, aportándole las características de las personas que habían robado en el autobús y ellos procedieron a buscar a los sujetos, los encontraron y posteriormente en la Comisaría de Los Nuevos Teques pudo reconocerlos como los sujetos que la habían despojado de sus prendas, de igual forma reconoció como suyas las prendas que le incautaron; a tal efecto este sentenciador valora la anterior declaración, por cuanto demuestra el hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público y comprueba la culpabilidad del acusado MARTINEZ JONATHAN.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios OMAR MAGALLANES Y LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA, Expertos adscritos a la Sub- Delegación de Los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 111, de fecha 29-09-2003, los cuales a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo no demuestran en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, por otra parte fue apreciada la declaración rendida por la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, quien en su condición de víctima, aportó el único elemento que señala al acusado como autor del hecho, sin embargo las deposiciones de los expertos y su correspondiente peritaje se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos pasivos que le fueron incautados al acusado en el procedimiento en donde resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos con el sujeto activo del hecho, es decir, solo existe un único elemento que le atribuye responsabilidad directa a MARTINEZ JONATHAN, con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Público le imputó, como lo es el testimonio de la víctima, evidenciándose que no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con la misma, del cual se pudiera demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del referido acusado, lo que a criterio de quien aquí decide, no es suficiente por si sola.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).
El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:
“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…
… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado MARTINEZ JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en el ordinal 5° del artículo 77 ejusdem, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en virtud que no son suficientes los elementos recibidos en el juicio oral y público, lo que impidió de forma evidente demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado MARTINEZ JONATHAN, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en el ordinal 5° del artículo 77 ejusdem, el cual establece el delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACIÓN, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, y acoge su solicitud interpuesta en las conclusiones por cuanto de los elementos que se recibieron en el debate, no se demostró con suficiente claridad la responsabilidad del mismo, en virtud que la única declaración que le atribuye autoría en los hechos perpetrados el día 04-09-2003, es la rendida por la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, en su condición de víctima, circunstancia ésta, analizada en el contenido de la presente sentencia.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. MIRNA YEPEZ, Defensora Público Penal actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MARTINEZ JONATHAN, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de su defendido, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado MARTINEZ JONATHAN, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, establecidas en el ordinal 5° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARTINEZ JONATHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de octubre de 1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARTINEZ YOLANDA (V) y Padre desconocido, residenciado en Urbanización La Macarena, callejón el Cristo, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criollas, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.180.459, en relación a la acusación presentada por el DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por la comisión del delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 numeral 5 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano MARTINEZ JONATHAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.180.459, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil tres (2003).
Se aplicaron los artículos 457, 77 ordinal 5°, ambos del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los treinta (30) Días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M718-03
JJTV/CVG/cf*.-