REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Junio de 2004
194° y 145°
ACTUACION Nro: 3M695-03.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
ESCABINOS: TITULAR 1 PACHECO FLORES ISMAEL ANTONIO y TITULAR 2 ALVARAO CHANG JUDITH MERCEDES.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: CARMEN AMALIA ARREAZA.
ACUSADO: COLMENARES LUIS OSWALDO, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-03-1963, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nombre de sus padres LUIS MARRERO (F) e ILSA COLMENARES (V), lugar de residencia Barrio, Santa Eduvigis, La Carbonera, entrada de San Pedro, casa s/n, cerca de Los Bomberos del Estado Miranda, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.676.351.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado COLMENARES LUIS OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes los Escabinos PACHECO FLORES ISMAEL ANTONIO y ALVARAO CHANG JUDITH MERCEDES, el Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la DRA. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado COLMENARES LUIS OSWALDO, el acusado COLMENARES LUIS OSWALDO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, asimismo se encuentran en una sala adyacente la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, en su carácter de víctima, los niños LOPEZ ARREAZA LUIS MIGUEL y ALBERTO ABELARDO ARREAZA, en su carácter de testigos, los expertos CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, MENDEZ MACHUCA CARLOS, BERMIS MARTINEZ y PEDRO RAFAEL MONTAÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los expertos BENCOMO PAREDES BEATRIZ IRENE y MARQUEZ GUERRERO MARIA, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“…El ciudadano LUIS OSWALDO COLMENARES, fue autor responsable en la comisión del delito contemplado en el artículo 375 del Código Penal, es decir, constriñó a una persona a sostener acto carnal con él, aún en contra de su voluntad, hecho éste ocurrido el día 21 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.683.362, recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, requiriéndole que se apersonara a la casa de su mamá porque su hija de nombre NAZARET MARTINEZ se encontraba muy enferma, motivo por el cual se dirigió hacia allá con sus dos hijos de nombres LUIS MIGUEL LOPEZ y ALBERTO ARREAZA, y cuando se encontraban en la entrada de el Barrio El Nacional, el ciudadano LUIS OSWALDO COLMENARES agarró a su hijo LUIS LOPEZ y le puso un cuchillo grande con cacha de madera de color marrón en el cuello, manifestando el sujeto que si no se montaban en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, de color blanco, a él no le importaba matarlos, trasladándolos hasta su residencia ubicada en el sector El Paso, y una vez que cerró la puerta de dicha residencia la agarró delante de sus hijos, le rompió la blusa que cargaba y le manifestó que si no se quitaba el pantalón iba a matar a sus hijos, luego el ciudadano en comento le dijo que se arrodillara y la obligó a introducirse el pene en su boca, luego la golpeó a la altura de la boca, cuando su hijo menor gritaba que no le pegara, luego le dijo que pusiera las manos en el suelo como en cuclillas y en ese momento le puso un cuchillo en el cuello a su hijo mayor de nombre LUIS LOPEZ y le manifestó “mira lo que le hago a tu mamá” y en eso la penetró por el recto, luego le dio un golpe por la cintura, la haló por los cabellos, la llevó hacia una de las habitaciones, la lanzó en la cama, la golpeó y la penetró vaginalmente, en presencia de sus dos hijos menores, luego el sujeto los dejó salir de su casa después de transcurrir largas horas. En fecha 22 de octubre de 2002, la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, siendo las 2:10 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar al ciudadano LUIS OSWALDO COLMENARES, apodado “la paraulata”, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (violación), aperturandose la averiguación. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2002, siendo las 7:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se presentaron al lugar ubicado en el Barrio Santa Eduvigis, callejón Santa Eduvigis, casa s/n, de la ciudad de Los Teques, siendo atendidos por el ciudadano LUIS OSWALDO COLMENARES, quien les permitió el acceso a la residencia en presencia de unos testigos que quedaron identificados como LARA DAISY JOSEFINA Y OLIVARES JUAN, una vez que procedieron a la revisión de la vivienda localizaron, en el interior de la misma, dos cuchillos tipo carnicero, uno con cacha de madera y otro con cacha sintética de color blanco y un cuchillo pequeño con cacha de madera, de igual manera los funcionarios actuantes localizaron dentro de la residencia, dos envoltorios en material sintético de presunta droga, los cuales se colectaron. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle los elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales son: 1.- Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, el día 22-10-2002, por la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.683.364. 2.- Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-10-02, al niño LUIS MIGUEL LOPEZ ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.410.847, de 10 años de edad. 3.- Acta de entrevista en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 10-12-02, al niño ALBERTO ABELARDO ARREAZA, de 4 años de edad. 4.- Acta policial de fecha 25-10-02, suscrita por la funcionaria BERMIS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Ocular s/n, de fecha 25-10-02, suscrita por los funcionarios BERMIS MARTINEZ, CARLOS MACHUCA, JOSE LIRA, CAMERO LUIS JESUS Y PEDRO MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-10-02, a la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.632.116. 7.- Acta de entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25-10-02, al ciudadano JUAN OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.453.706. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25-10-02, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos colectados en la residencia del ciudadano LUIS OSWALDO COLMENARES. 9.- Reconocimiento Médico Legal Nro: 2124, de fecha 22-10-02, practicado a la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, por el Doctor JEMMY IRAZABAL, Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. 10.- Experticia Psiquiátrica Nro. 1210, de fecha 13-11-02, practicada al niño LUIS MIGUEL LOPEZ ARREAZA, realizada por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y la Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. 11.- Experticia Psiquiátrica Nro. 1211, de fecha 13-11-02, practicada a la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y la Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, he de indicarle que en opinión de este Representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrado el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios de prueba para ser practicadas en el presente Juicio Oral y Público: 1.- Declaración de la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.683.364. 2.- Declaración del niño LUIS MIGUEL LOPEZ ARREAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.410.847, de 10 años de edad. 3.- Declaración del niño ALBERTO ABELARDO ARREAZA. 4.- Declaración de la funcionaria BERMIS MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber dado cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria. 5.- Declaración de los funcionarios BERMIS MARTINEZ, CARLOS MACHUCA, JOSE LIRA, CAMERO LUIS JESUS y PEDRO MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber practicado Inspección Ocular S/N, de fecha 25-10-02, en el sitio del suceso. 6.- Declaración de la ciudadana DAISY JOSEFINA LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.632.116. 7.- Declaración del ciudadano JUAN OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.453.706. 8.- Declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos colectados en la residencia del ciudadano LUIS OSWALDO COLMENARES. 9.- Declaración del ciudadano JEMMY IRAZABAL, en su carácter de Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó Reconocimiento Médico Legal Nro. 2124, de fecha 22-10-02, a la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA. 10.- Declaración de las ciudadanas Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quienes practicaron Experticia Psiquiátrica Nro. 1210, de fecha 13-11-02, a la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA. 11.- Declaración de las ciudadanas Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quienes practicaron Experticia Psiquiátrica Nro. 1211, de fecha 13-11-01, al niño LUIS MIGUEL LOPEZ ARREAZA. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios de prueba para ser incorporados por su exhibición y lectura: 1.- Experticia Psiquiátrica Nro. 1211, de fecha 13-11-02, practicada a la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, realizada por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y la Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. 2.- Experticia Psiquiátrica Nro. 1210, de fecha 13-11-02, practicada al niño LUIS MIGUEL LOPEZ ARREAZA, por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y la Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. En el inmueble ocupado por el ciudadano LUIS OSWALDO COLMENARES, fueron hallados 500 miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, este Representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a ese hecho. Evidentemente no puedo concluir sin exponer la pretensión del estado en este caso, lo cual se reduce, una vez demostrado lo aquí narrado, el ENJUICIAMIENTO del ciudadano COLMENARES LUIS OSWALDO, por ser autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, y se condene a cumplir la pena establecida en el Código Penal, es todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal del acusado, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“…En mi condición de defensora y en representación del ciudadano COLMENARES LUIS OSWALDO, hoy se apertura el Juicio Oral y Público en relación al delito que se le atribuye, como lo es el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 375 del Código Penal, el Fiscal del Ministerio Público debe demostrar en esta sala el delito que se le atribuye a mi defendido y su responsabilidad en la comisión del mismo, debe probar que fue el autor de ese delito de violación, imponer una sentencia condenatoria que prive la libertad de una persona, trae como consecuencia no solo el aspecto jurídico sino también de índole moral, este Tribunal tiene en sus manos la decisión de un delito que se le atribuye al ciudadano COLMENARES LUIS OSWALDO y en sus manos está en función de esa decisión el derecho a la libertad, la defensa demostrará la inocencia de mi defendido, es todo…”
Seguidamente y luego de imponer al acusado COLMENARES LUIS OSWALDO, de las formalidades de ley, se acogieron al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente manifestó:
“…De acuerdo con lo que ha dicho el Fiscal, la señora CARMEN AMALIA ese día fue para la casa, yo no la lleve, ella se presentó, cuando yo llegué de doce a doce y media ella estaba en la casa con ABELARDO y LUIS MIGUEL, porque ella tenía llave de mi casa, todas las llamadas que yo le hacía a ella se las hacía personalmente a un celular que yo le compré, ella iba a la casa cada vez que ella quería, yo no la obligaba, ella siempre iba porque a partir de 1992 ella ha sido mi mujer, hemos tenido siempre relaciones, cuidándonos que las demás personas no se enteraran, teníamos una relación normal, lo único que he hecho es ocuparme de sus hijos, ABELARDO, LUIS MIGUEL y NAZARETH, porque los conozco a los tres y se donde viven porque ella me decía que la fuera a buscar, yo la buscaba los domingos para llevarles el alimento, cuando la conocí NAZARETH tenía dos años y LUIS MIGUEL tenía meses, en el año 2000 conocí a Abelardo, ella se fue a vivir para mi casa con LUIS MIGUEL, ABELARDO no se fue con nosotros porque estaba la casa en construcción, se mudo conmigo porque no tenía dinero para pagar su habitación y decidió irse a vivir a mi casa, sin importarle la condición en que estaba la casa, allí vivimos meses, ella quedó en estado de dos bebes, un varón y una hembra que perdió, ella se mantuvo allí, la ayudé, reunió dinero y se fue para El Nacional y después se fue otra vez para la casa, volvió a reunir un dinero y se volvió a ir para El Nacional alquilada, de nuevo estaba embarazada de tres bebes más, tuvo un error en cuanto a la fecha porque tenía dudas, me enteré que los había perdido después de tres días, ella decidió volverse a ir para la casa y lo que encontraron dentro de la casa son corotos de ella, cuando me detuvieron yo no sabía ni por que había sido y con respecto a la droga, en mi casa no había droga porque yo no consumo ni vendo droga, tampoco la golpee ni en la boca ni en los ojos porque ella usa lentes de contacto y de así haber sido le hubiera vaciado el ojo porque yo se lo que duele un golpe en el ojo porque así fue que yo perdí mi ojo, yo no la violé a ella, ella siempre ha sido mi mujer, siempre íbamos a hoteles hasta que decidí llevarla para la casa, no tengo ningún derecho ni motivo para llevarla a ese acto carnal de esa manera, porque desde la primera vez que salimos nos acostamos, cuando ella y yo teníamos relaciones era fuera del alcance de los niños, es todo…”
Acto seguido, se procedió a recibir los siguientes medios de pruebas, los testimoniales de: los funcionarios BENCOMO BEATRIZ, JEMMY GREGORIO IRAZABAL y MARQUEZ MARIA EUGENIA, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionarios MENDEZ MACHUCA CARLOS, CAMERO LUIS ALBERTO, MARTINEZ BERMISM y PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, así mismo se incorporaron por medio de su lectura: 1.- Experticia Psiquiátrica Nro. 1211, de fecha 13-11-02, practicada a la ciudadana CARMEN AMALIA ARREAZA, realizada por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y la Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. 2.- Experticia Psiquiátrica Nro. 1210, de fecha 13-11-02, practicada al niño LUIS MIGUEL LOPEZ ARREAZA, por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y la Dra. MARIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. Es todo.
Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y el escrito de contestación de la defensa, se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de: DAISY JOSEFINA LARA, JUAN OLIVARES, en su carácter de testigos y ANGEL ARIAS, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de la víctima, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado COLMENARES LUIS OSWALDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 y 13 ibídem. Líbrense las correspondientes Boletas de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es decir, a los efectos que a través de la fuerza pública, comparezcan los citados que no hayan comparecido, Boleta de Citación al experto ausente, y remitase la misma con oficio dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado COLMENARES LUIS OSWALDO, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-03-1963, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nombre de sus padres LUIS MARRERO (F) e ILSA COLMENARES (V), lugar de residencia Barrio, Santa Eduvigis, La Carbonera, entrada de San Pedro, casa s/n, cerca de Los Bomberos del Estado Miranda, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.676.351, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 y 13 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, y oficio Nro. 310-2004 y Boleta de Traslado Nro. 106-2004.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M695-03
JJTV/CVG/jb.-