REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Junio de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2360/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.305.915, y domiciliado en la Urbanización El Rosario, avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.305.915, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de Marzo del corriente año, cursante a los folios 166 al 173 del cuarto cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado por la medida de “libertad condicional” la del dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la persona del condenado, en ejercicio del derecho que en tal sentido prevé el artículo 478 ejusdem, y dado que el día veintiocho (28) del mes próximo pasado recibió este despacho judicial oficio signado con el número 0859-04, suscrito por la licenciada IRMA ASCANIO, coordinadora encargada del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo informe técnico elaborado con ocasión de evaluación psico-social practicada al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 ibidem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia condenatoria proferida por Tribunal de primera instancia, declaró el mismo sin lugar condenando a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ ROODRÍGUEZ, LUIS CHARLES RAMÍREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDOÑEZ GÓMEZ y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 05.305.915, V-06.232.289, V-9.134.657, V-10.193.411, E-81.893.592 y V-11.018.497, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por encontrarlos autores y responsables del delito de TRÁFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como les condenara a las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales.
En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite auto de ejecución y cómputo de pena respecto de las personas de los condenados, el cual se plasmara en los términos que siguen:
“…(omissis)…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RAMIREZ, JOSE GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ RODRIGUEZ, LUIS CHARLES RAMIREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDONÑEZ GÓMEZ Y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, por ser autores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…(omissis)…por lo que se ordena su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1° en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que los penados GUSTAVO JOSÉ RAMIREZ, JOSE GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ RODRIGUEZ, LUIS CHARLES RAMIREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDONÑEZ GÓMEZ Y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, fueron detenidos preventivamente en fecha 12-07-98…(omissis)…hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que han permanecido recluidos un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a favor de los mencionados ciudadanos un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que han permanecido recluidos DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la cual le faltan por cumplir SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 12-07-2008. SEGUNDO: Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, la cual se cumplirá el día 12-07-2008. b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuna quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, que corresponde a DOS (2) AÑOS, la que cumplirá el 12-07-2010. TERCERO: Quedarán obligados igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 189.144,31) para reponer NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (947) folios…(omissis)… CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados GUSTAVO JOSÉ RAMIREZ, JOSE GREGORIO FUENTES, DANIEL PÉREZ RODRIGUEZ, LUIS CHARLES RAMIREZ BUITRIAGO, HORACIO ALBERTO ORDONÑEZ GÓMEZ Y WILLIAMS FRANCISCO ESCALANTE DELGADO, podrán solicitar los beneficios que establece la Ley: A.- DESTACEMENTO DE TRABAJO, al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumple en fecha 12-01-2001. B.- REGIMEN ABIERTO, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que cumplirán en fecha 12-11-2001. C.- LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, la cual cumplen en fecha 12-03-2005. D.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual cumplirán en fecha 12-01-2006. QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, y dada la redención judicial de la pena declarada a favor del penado GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, practica nuevo cómputo precisando en su tenor lo que a continuación se transcribe:
“…(omissis)…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por La (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede (sic) en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano RAMIREZ GUSTAVO JOSÉ, portador de la Cédula de Identidad N° 5.305.915, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…conforme a lo dispuesto en el artículo 472, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la decisión de este Tribunal Primero de Ejecución en la cual le REDIME la pena por el trabajo y el estudio en un tiempo igual a DOCE (12) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, se acuerda practicar nuevo cómputo y a tal efecto este juzgado observa: PRIMERO: Que el penado RAMÍREZ GUSTAVO JOSÉ, fue detenido preventivamente en fecha 12-07-98, hasta el día de hoy inclusive, por lo que ha permanecido detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal…(omissis)…es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumado al tiempo de redención, que es igual a DOCE (12) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 16-06-2007. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (sic), que culminará el día 16-06-2007 SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (2) AÑOS, la cual finalizará en fecha 16-06-2009. TERCERO: Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado RAMÍREZ GUSTAVO JOSÉ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley: DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, la cual cumplió el 16-12-1999. REGIMEN ABIERTO, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que cumplió el 26-10-2000. LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 16-02-2004. CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (3) (sic) MESES, la cual cumplirá en fecha 16-12-2004…(omissis)…”

En fecha doce (12) de Diciembre del año en cuestión, el aludido órgano jurisdiccional de primera instancia emite decisión mediante la cual concede al ciudadano RAMÍREZ GUSTAVO JOSÉ, ut supra identificado, la fórmula de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, cumplidos como fueron los requisitos previstos en los artículos 64 literal b, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente, librando, en consecuencia, comunicación al director del Internado Judicial de Los Teques a los fines de incorporar al condenado en el área destinada a los destacamentarios, así como expidiendo boleta de excarcelación signada con el número 07, siendo que respecto de tal pronunciamiento judicial se determinó la condiciones de estricto cumplimiento para el penado so pena de revocatoria de tal medida, indicando la decisión lo siguiente:
“…(omissis)…analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, llena los requisitos exigidos en los artículos 64 literal “b”, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para ser acreedor de dicho Beneficio (sic), toda vez que ya cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, como lo es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se constató la OFERTA DE TRABAJO, donde se desempeñará como Mecánico (sic), devengando un sueldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y por último cursa en el presente expediente Constancia de Buena Conducta emitida por el director del Internado Judicial de Los Teques, así como OPINION FAVORABLE emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia destacado en el Internado Judicial de Los Teques, en base al Estudio Psico-social (sic) realizado por el equipo técnico integrado por la Psicóloga Lic. Judith Monte y la Trabajadora (sic) social Wendy Llovera, al penado GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal “b”, 66, 67 y 68 de la mencionada Ley. El penado estará obligado a pernoctar en el sitio destinado para ello en el Internado Judicial de Los Teques, de lunes a viernes a las ocho (08:00 p.m.) horas de la noche a más tardar, y a las dos de la tarde (02:00 p.m.) los días Sábados, día este en que realizará una labor especial y los Domingos el penado deberá permanecer en el sitio destinado para la pernocta, de igual manera el penado deberá consignar ante este Juzgado cada seis meses Constancia de Trabajo (sic)…(omissis)…(resaltado del Tribunal)

Al día inmediato siguiente, el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal y en acta levantada se da por notificado de la decisión que le concede una fórmula de cumplimiento de pena distinta de la privación de libertad, adquiriendo formal compromiso de acato de todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas e informando acerca de la labor que los días sábados desempeñará como mecánico en el Internado Judicial de Los Teques, esto es, mantenimiento de las unidades de transporte de tal establecimiento carcelario.
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil uno (2001), recibe el órgano jurisdiccional oficio signado con el número 69-2001, suscrito por la Licenciada AURISTHELA GARCIA DE AVILA, coordinadora de la Unidad Técnica No. 06, Región Capital, Tratamiento no Institucional, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, remitiendo primer informe de evolución conductual atinente al condenado RAMÍREZ GUASTAVO JOSÉ, el cual fuera elaborado en fecha catorce (14) del mes en comento y cuyo contenido refiere lo que sigue:
“…(omissis)…Ingresó a esta Coordinación por disposición del tribunal a su cargo de fecha 12-12-00. Ha sido receptivo al cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición, evidenciándose un trato respetuoso y cordial que facilita la labor orientadora. Vive en la dirección expuesta al lado de su familia secundaria, donde resalta como figura de estímulo a sus logros, su pareja, de quien se divorció en años pasados y decidieron de nuevo integrar la familia, lográndolo actualmente en forma armoniosa. Trabaja como mecánico, cuya actividad ha desempeñado desde temprana edad, lo cual le permite hacer planes que le faciliten mejores ingresos, con base a la experiencia acumulada. Se ha orientado y estimulado al logro de sus planes y a encauzarse en situaciones ajustadas a la norma legal vigente solicitando el apoyo oportuno para evitar posibilidades de reincidencia. La conducta asumida por el evaluado en esta etapa se valora como satisfactoria…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha cinco (05) de Septiembre del mismo año, libra comunicación número 350-2001 la aludida Coordinación de la Unidad Técnica No. 06, Región Capital, remitiendo informe periódico conductual correspondiente al penado en cuestión, indicando la delegado de prueba a quien fuera encomendada la labor de supervisión del régimen probacionario, DOMIRA MARTÍNEZ FLORES lo siguiente:
“…(omissis)…Ha cumplido en forma cabal las presentaciones acordadas para su control y tratamiento, así como la pernocta carcelaria. Mantiene la correspondencia a su trabajo como mecánico y trabajo comunitario en el Internado Judicial Los Teques. Se evidenció en esta Coordinación la presencia como apoyo familiar, de su pareja e hijo menor, mostrando disposición de colaborar en la superación del destacamentario. Aspira a la concesión de los fines desemana (sic) para integrarse gradualmente a su ambiente familiar. Mantiene una conducta adaptada a los requerimientos de la medida…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintidós (22) de Octubre del mismo año, el director del Internado Judicial de Los Teques, Abogado GERMAN ANTONIO RONDÓN, expide constancia a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, en cuyo tenor se lee lo que a continuación se transcribe:
“…(omissis)…Quien suscribe, Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hace constar por medio de la presente que el Ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.305.915, quien se encuentra actualmente gozando de la Fórmula de Cumplimiento de Pena (sic), por el Beneficio de Destacamento de Trabajo (sic), establecido en la Ley de Régimen Penitenciario. El mismo laboró desde la concesión del Beneficio (sic) es decir del 18-12-2000, durante los días Sábados y Domingos, prestando Servicio Comunitario (sic), en horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 18-03-2001, y a partir de esa fecha cumple con ese Mandato (sic) del Tribunal los días Sábados en el horario mencionado demostrando en todo momento gran responsabilidad en el desempeño de sus funciones y puntualidad en las pernoctas diarias, lo que se traduce en la observación de una: CONDUCTA EJEMPLAR…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Cursan a los folios 148, 149, 150 y 151 del primer cuaderno separado, constancias de trabajo expedidas en fechas cinco (05) de Noviembre, veintisiete (27) de Agosto, treinta (30) de Julio y veinticinco (25) de Junio del año dos mil uno (2001), respectivamente, y suscritas por las Directoras de las empresas mercantiles en cuestión, ciudadanas DORIS JOSEFINA MORALES y FRANCESCA CECCONI, en las que se hace constar la labor desempeñada por el ciudadano RAMÍREZ GUSTAVO JOSÉ desde el 14-12-2000 a la fecha, en el primero de los casos, como supervisor de mecánica, en horario comprendido desde las 08:00 a.m. a mediodía y desde las 02:00 p.m. a las 06:00 p.m., devengando un sueldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); y en el segundo de los casos, laborando en el área de mantenimiento de equipos industriales, los días domingo de los meses de Junio, Julio y Agosto en horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año en referencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, con motivo de la solicitud presentada por el penado, acordó otorgar permiso de navidad, por lo que se le autorizó al condenado permanecer los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de dicho mes, así como el primero de Enero del año dos mil dos (2002), en la residencia familiar ubicada en la avenida Bolívar, Urbanización El Rosario, Los Teques, Estado Miranda, imponiendo como obligación no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y retomar las pernoctas del régimen en las fechas correspondientes a la autorización concedida.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2002), recibe este Juzgado informe periódico conductual elaborado y suscrito por la delegado de prueba, ciudadana DOMIRA MARTÍNEZ FLORES, quien precisó en la información suministrada lo siguiente:
“…(omissis)…Ha sido consecuente en las presentaciones planificadas para su tratamiento, correspondiendo igualmente con las obligaciones establecidas por el Tribunal. Evidencia interés en mantenerse activo laboralmente, desempeñándose como mecánico y chofer aparte de efectuar trabajo comunitario en el Internado Judicial de Los Teques, de cuyas actividades se consignan constancias actualizadas. Goza de apoyo familiar, demostrado por su familia secundaria, pareja e hijos, ante esta Coordinación. Recibe tratamiento Psicológico (sic) en el Hospital Victorino Santaella lo cual contribuirá a un equilibrio general, tomando en cuenta las consecuencias perniciosas de la acción carcelaria. Se considera merecedor del estímulo del Juzgado a su digno cargo con la concesión de los fines de semanas para pernoctar en su hogar y consolidar así una relación familiar interactiva, solicitud que avala ampliamente la familia secundaria y por consiguiente la Delegado de Prueba quien estima que el Destacamentario cumple con los requerimientos de la medida…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Al día inmediato siguiente, la defensa del penado plantea a la consideración del Tribunal sea autorizada la pernocta del mismo, durante los fines de semana, en su residencia familiar, petición que fuera negada el día tres (03) de Mayo inmediato siguiente.
En fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año, vista la solicitud presentada por el penado y la razón que justificaba tal petición de permiso, este Tribunal autorizó al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ para viajar a la ciudad de Chivaocoa, Estado Lara, los días veintidós (22) y veintitrés (23) del mismo mes, imponiendo la obligación para el penado de comparecer a la sede del Juzgado el día veinticinco (25) inmediato siguiente, oportunidad en la que el precitado ciudadano hizo acto de presencia y expresó haber dado cabal cumplimiento al permiso en los términos en que le fue concedido.
Riela a los folios 121 y 122 del segundo cuaderno separado, oficio número 197-02 librado en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil dos (2002), del Internado Judicial de Los Teques, Departamento de Consultoría Jurídica, remitiendo constancia de conducta y trabajo concerniente al penado RAMÍREZ GUSTAVO JOSÉ, denotando sus contenidos lo que sigue:
“…(omissis)…Es un honor dirigirme usted (sic), en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, CONSTANCIA EJEMPLAR DE BUENA CONDUCTA, correspondiente al penado: GUSTAVO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.305.915, quien se encuentra gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo (sic), pernoctando en la parte exterior de este Internado Judicial. El mismo ha demostrado en todo momento gran responsabilidad en el desempeño de sus Actividades (sic), como en el Idóneo Cumplimiento (sic) de sus Compromisos Judiciales (sic). Por lo antes expuesto es por lo que recomiendo que el penado en referencia pernocte en su Domicilio (sic) (Casa), e igualmente firme el LIBRO de entrada y salida de este establecimiento Penal…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
“…(omissis)…Quienes suscriben, Miembros (sic) de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, por medio de la presente hacen constar que el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ, venezolano…(omissis)…actualmente disfruta del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber laborado puntualmente desde el 18/12/00 durante los días de: LUNES A DOMINGO, de cada semana en horas de 8 a.m. a 6 p.m., hasta el 18/03/01, y a partir de este fecha ha venido cumpliendo a cabalidad con el mandato del Tribunal, demostrando de esta manera una gran responsabilidad tanto en el desempeño de sus actividades como en el idóneo y cabal cumplimiento de los compromisos Judiciales (sic), todo lo cual se hace merecedor de que se le otorgue una CONSTANCIA EJEMPLAR DE BUENA CONDUCTA…(omissis)…Dr. Ramón Rojas Molina (FDO) CONSULTOR JURIDICO, Dra. Clara Marina González (FDO) TRABAJADORA SOCIAL, Ins. Gerardo Parra (FDO) DIRECTOR” (resaltado del Tribunal)
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil dos (2002), recibe este órgano jurisdiccional informe periódico conductual elaborado el día once (11) de igual mes por la delegado de prueba a quien corresponde la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado con ocasión de la fórmula de libertad anticipada concedida, precisando como apreciaciones las siguientes:
“…(omissis)…Ha evidenciado correspondencia cabal a las citas fijadas en esta Coordinación para el seguimiento del régimen de prueba. Cumple con la pernocta carcelaria en el Internado Judicial Los Teques. Goza de aprecio y reconocimiento del personal del Penal por su disposición colaboradora en su desempeño como mecánico, actividad identificada como trabajo comunitario. Continúa asistencia Psicológica (sic) al caso para contribuir a su equilibrio general. Se reitera la solicitud de parte del caso y sus familiares, en la concesión de fines de semana para pernoctar en su hogar. La Delegado de Prueba estima que la conducta reflejada por el caso desde el mes de Diciembre 2000 hasta la presente fecha lo hacen acreedor del estímulo, el otorgamiento de los fines de semana requeridos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha tres (03) de Octubre del año en referencia, en acta levantada con ocasión de comparecencia del penado, ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ, a la sede del Tribunal, se dejó constancia de solicitud presentada por éste en el sentido de serle autorizado el pernoctar durante los fines de semana en la residencia familiar, así como de la decisión tomada por la juzgadora de acordar de conformidad lo requerido, permitiendo al penado pernoctar desde el día viernes hasta el día domingo de cada semana en la vivienda de la familia, notificando de tal autorización al director del Internado Judicial de Los Teques y a la delegado de prueba correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de igual año, dada la petición del penado de ser concedido permiso para pernoctar en su residencia los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) del mismo mes, así como el primero de Enero del año dos mil tres (2003), este Juzgado en función de ejecución, con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario acordó otorgar tal permiso navideño, oficiando lo conducente al establecimiento penal.
Cursan a los folios 41, 42 y 43 del tercer cuaderno separado, constancias de trabajo expedidas en fechas diez (10) de Diciembre, cuatro (04) y seis (06) de Noviembre del año dos mil dos (2002), las dos primeras por la empresa “AGRADAR, C.A.”, y la restante por la sociedad mercantil “INVERSIONES MVR 57, S.R.L.”, las cuales denotan que el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ se desempeña desde el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil uno (2001) en el área de mantenimiento de equipos industriales en horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. los días domingo de cada semana, “…observando un cabal desempeño en sus funciones con responsabilidad en el trabajo…”, y que igualmente presta servicios como supervisor de mecánica desde el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil (2000) en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en la empresa última mencionada.
Riela al folio 44, constancia expedida el cinco (05) de Septiembre del año dos mil dos (2002), suscrita por el Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela FIGUEROA ANGULO FRANCISCO EDUARDO, para entonces Comandante de la Compañía del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05, con sede en el Internado Judicial de Los Teques, quien hace constar que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.305.915, “…labora en esta unidad a mi mando los días sábados prestando servicio comunitario desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m. mostrando desempeño en sus funciones, la puntualidad en las presentaciones diarias lo que se traduce en la observación de una conducta ejemplar…”
En fecha dos (02) de Abril del año dos mil tres (2003), arriba a la sede de este Juzgado informe periódico conductual elaborado y suscrito por la coordinadora de la Unidad Técnica No. 06, Región Capital, en cuyo tenor, entre otras cosas, se lee:
“…Caso que hasta la presente fecha ha respondido a las exigencias de su régimen probatorio. Atiende puntualmente las entrevistas pautadas en esta Coordinación Zonal y acata satisfactoriamente las indicaciones y recomendaciones que le son impartidas, cumple con las pernoctas en el Internado Judicial de lunes a viernes de cada semana, continúa prestando trabajo comunitario desempeñando labores de mecánico en el mismo Penal (sic). Laboralmente se evidencia buenos hábitos de trabajo y a pesar de haber disminuido las demandas de servicios en las empresas donde se desempeña como supervisor de mecánica y en la otra en el área de mantenimiento, también se ayuda como taxista en algunas horas o tiempo disponible a fin de atender las erogaciones referente (sic) a la manutención del hogar y gastos propios de la crianza de la prole, convive con su pareja e hijos en la dirección señalada en el presente informe; se percibe una relación familiar con hábitos y costumbre (sic) socialmente aceptadas. Se mantiene en tratamiento psiquiátrico sobre la cual le anexo original de informe, se le ha estimado al respecto y se le continúa impartiendo al logro de su reinserción social plena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha nueve (09) de Abril del mismo año, el director del Internado Judicial de Los Teques, Abogado ARGENIS CORDOVES, envía comunicación número 850-03 a este Tribunal informando lo que sigue:
“…(omissis)…en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación…(omisiss)…en atención a los particulares en referencia cumplo en hacer de su debido conocimiento que el destacamentario RAMIREZ GUSTAVO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 5.305.15 (sic), con relación a las pernoctas, el mismo no presenta inasistencia al cumplimiento de las mismas…(omissis)…” (resaltado del tribunal)
En fecha veintinueve (29) de igual mes y año, motivado a la solicitud presentada por el penado en cuestión respecto de serle acordada la salida del área dispuesta para los destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques a las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) por iniciar labores como conductor en el Instituto Universitario Tecnológico ubicado en la carretera Panamericana Caracas-Los Teques a temprana hora de la mañana, la juzgadora acordó de conformidad tal petición librando, consecuencialmente, comunicación al aludido recinto carcelario.
En fecha cinco (05) del mes de Mayo inmediato siguiente, mediante oficio número 2003-187 envía la coordinadora zonal No. 06, Región Capital, a este despacho judicial, informe médico psiquiátrico que respecto de la persona del condenado fuera realizado el día nueve (09) de Enero del mismo año y que por omisión involuntaria no había sido remitido con anterioridad, siendo las precisiones de la médico, Dra. IVONNE PÉREZ GUEVARA, lo que sigue:
“…(omissis)…ENFERMEDADES ACTUALES: Hace aproximadamente hace (sic) 4 años, es determinado por las autoridades al ser localizado en su taller de mecánica un automóvil que había sido robado y posteriormente utilizado para traficar drogas, esta situación era desconocida por el paciente quien se limitó a recibirlo para arreglo mecánico. En la actualidad sigue un régimen de beneficio que le permite salir a trabajar fuera de su lugar de detención. Acude a la consulta por presentar irritabilidad, tristeza, sensación de angustia, síntomas éstos que ya se han prolongado en su duración y cuyo desencadenamiento él asocia con este episodio legal en el que ha resultado inmerso, situación novedosa para él. EXAMEN MENTAL: Paciente con buen arreglo personal de actitud colaboradora. El área de personalidad que parece alterado es la afectiva, al mostrar un tono de humor polarizado hacia el displacer debido al incremento del nivel de ansiedad. Su pensamiento es organizado, está orientado y su juicio conservado. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1. Trastorno post stress post-traumático 2. Depresión Reactiva. CONCLUSIÓN: El primer diagnóstico se elige por iniciarse su condición ansiosa a consecuencia de un hecho poco usual y generador de tensión emocional, esta situación inicial, al sostenerse, abre el paso al estado de depresión como respuesta a la pérdida de su libertad y al cambio obligado de su vida. Se sugiere reinserción a su medio familiar…(omissis)…”
En fecha veinte (20) del mismo mes, en comparecencia a la sede del Tribunal, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ consigna para su incorporación a los autos, constancia de trabajo expedida el día nueve (09) de igual mes por la empresa “Transporte GRECAR” en la que se indica la labor desempeñada por el precitado como conductor de unidad de transporte para el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, cubriendo la ruta de Catia, con horario de 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 04:00 p..m. a 08:00 p.m., aproximadamente.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año en comento, comparece el penado ante este Tribunal conocedor de la causa y en acta levantada deja plasmada su voluntad de continuar sujeto a la medida de destacamento de trabajo, alegando razones de índole laboral, manifestando que su ingreso en un Centro de Tratamiento Comunitario dificultaría el normal desarrollo de su actividad, planteando, en consecuencia, al Juzgado se considere mantenerse en tal beneficio hasta tanto se cumpla el tiempo para optar por la libertad condicional.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año próximo pasado, la persona del penado solicita le sea otorgada la medida de libertad condicional, para lo cual acordó el Tribunal oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo la certificación de registros que pueda presentar en el sistema automatizado el ciudadano en cuestión, así como ordenó la práctica de evaluación psico-social correspondiente, librando oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Central.
El día seis (06) del mes inmediato siguiente, la referida División de Antecedentes Penales libra comunicación indicando no encontrarse en los registros correspondientes que se encuentran en los archivos llevados por esa dependencia, antecedentes penales ni probacionarios respecto del ciudadano in commento.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de igual año, con oficio número 302-2003, suscrito por la Licenciada AURISTHELA GARCÍA DE AVILA, es remitido al Tribunal informe periódico conductual correspondiente al penado GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, elaborado por la delegado de prueba a quien ha correspondido la tarea de supervisión de las condiciones impuestas por concesión de medida de prelibertad, ciudadana NELLY MONTOYA DE A., y cuyo contenido revela la siguiente evolución:
“…(omissis)…Destacamentario que continúa cumpliendo positivamente con el beneficio concedido. Laboralmente se desempeña como chofer para la empresa “Transporte Grecar”, según constancia presentada, ya que como taxista fue objeto de tres atracos y teme se le presenten dificultades ante tal situación. En el área familiar y residencial continúa con apoyo y estabilidad. En espera próximamente a la evaluación de estudio Psico-social en el Centro de Evaluación y Diagnóstico, en la solicitud de su Libertad Condicional correspondiente al computo (sic) de pena. Conclusión: hasta la presente fecha ha respondido a los requerimientos de régimen de Destacamento de Trabajo, encontrándose próximo calificar para otro beneficio…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha tres (03) de Diciembre pasado, dirige el penado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, antes identificado, escrito mediante el cual lleva a la consideración de esta juzgadora solicitud de permiso con ocasión de las festividades navideñas próximas a celebrase, planteando tal requerimiento en los términos siguientes:
“…Yo, GUSTAVO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Rosario, Av. Bolívar, Los Teques, cumpliendo actualmente la pena de diez (10) años de prisión, en el Internado Judicial de Los Teques, y encontrándome en la actualidad disfrutando de la fórmula de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, lo que he cumplido cabalmente, ya que nunca he faltado a mis pernoctas en dicho internado, así como con las presentaciones ante el delegado de prueba, tal y como fue establecido en el momento en que se me acordó dicho beneficio…(omissis)…es el caso que ya he cumplido con más de 6 años de mi condena, y motivado a que estamos celebrando las Fiestas Navideñas y por tener dos (2) niños y mi esposa, es por lo que le solicito muy respetuosamente se sirva estudiar la posibilidad de concederme dos días de permiso en Navidad, o sea los días 24 y 25 de Diciembre, así como los días 31 de Diciembre y 1° de Enero del año 2004, esto con la finalidad de pasar dichos días con mi familia, ya que son más de 6 años separados en estas fechas tan importantes, para nosotros los venezolanos, sobre todo para mi núcleo familiar que se ha visto tan afectado por esta grave situación por la que estoy pasando. El año pasado me fue acordado dicho permiso y los cumplí a cabalidad…(omissis)…en la seguridad de que estudiará mi caso y esperando que estos días tan importantes para todos, también usted tenga esa sensibilidad y me permita brindarle a mis hijos y familia el amor que todos aspiramos durante estas fechas, estas pocas horas que serán muchas para mis pequeños hijos y mi esposa…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Riela al folio 174 del tercer cuaderno separado constancia de trabajo expedida en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003), suscrita por el gerente y subgerente de la empresa “Transporte GRECAR”, la cual indica que el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.305.915, desde hace un (01) año realiza labores de transporte en calidad de afiliado en tal Compañía, manteniendo un contrato con el Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Federico Rivero Palacio”, adscrito al Ministerio de Educación, prestando servicios en unidad autobusera de su propiedad y con las características siguientes: marca Chevrolet, año 1986, placa EO0451, color amarillo, siendo que la labor de transporte abarca el de estudiantes y personal del Instituto por diferentes rutas durante el año escolar.
En fecha veintidós (22) del mismo mes de Diciembre, dada la solicitud de permiso navideño, el mismo fue acordado de conformidad, siendo autorizado el penado para ausentarse de su pernocta en el área destinada a tales efectos en el Internado Judicial de Los Teques, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) del mes en curso, así como el día primero (01°) de Enero del año siguiente, siendo precisadas obligaciones o condiciones de estricto acato.
En fecha siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004), comparece a la sede del Tribunal el penado informando acerca de la observancia que diera al permiso navideño concedido y solicitando, además, revisión del cómputo de pena último practicado.
En fecha primero (01) de Marzo del corriente año, este órgano jurisdiccional, en la competencia que le atribuyen los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, procedió a practicar uno nuevo, en el cual se determinó fechas de cumplimiento de penas, principal y accesorias, así como oportunidades de opción de las distintas medidas de libertad anticipada.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Marzo de igual año, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal para modificar el tribunal en funciones de ejecución el cómputo de pena practicado, cuando las circunstancias lo ameriten o justifiquen, se practicó uno nuevo por las razones que en auto emitido en tal oportunidad quedaran ampliamente precisadas, siendo que el cómputo en definitiva quedó determinado de la manera que sigue:
“…El penado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, fue detenido en fecha doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), permaneciendo privado de su libertad hasta el día doce (12) de Diciembre del año dos mil (2000), fecha en la que el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitió decisión acordando la fórmula de cumplimiento de pena del trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con los artículos 64 literal b, 66 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación número 07, medida de libertad anticipada ésta que se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el área de pernocta del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en cumplimiento del régimen impuesto, y bajo la supervisión de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia; computándose, por tanto, desde la fecha de detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, y dado que fue redimida la pena del ciudadano en cuestión por pronunciamiento emitido por órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DÍAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil siete (2007). SEGUNDO De igual manera, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine…(omissis)…pena accesoria ésta que cesará en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil siete (2007), restando por cumplir para el día de hoy, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Por último, en lo que a la pena prevista en el aludido artículo 16 respecta, queda sujeto el ciudadano in commento a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve (2009)…(omissis)…TERCERO Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”…(omissis)…en consecuencia, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…,aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del doce (12) de Enero del año dos mil uno (2001), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ por un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DÍAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, es de DIEZ (10) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil (2000). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que …(omissis)…, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del doce (12) de Marzo del año dos mil cinco (2005), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…, y siendo igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha doce (12) de Enero del año dos mil seis (2006), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004)…(omissis)…”
En fecha veintinueve (29) de Marzo pasado, en comparecencia ante la sede del órgano jurisdiccional, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ se dio por notificado del cómputo de pena último practicado, adquiriendo su compromiso de acato a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas con ocasión de la concesión de la medida de libertad condicional, a la cual hace referencia el penado dada la fecha determinada en el cómputo para su solicitud. Y, en igual fecha, emite auto este Tribunal acordando requerir del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, la evaluación psico-social del penado por un equipo técnico, multidisciplinario, a efectos de ser presentado el informe correspondiente y proceder la juzgadora, previo acopio de toda la documentación necesaria, dictar la decisión atinente a la medida de libertad anticipada que ajustado a derecho corresponda. Se libró oficio número 325/2004.
Cursa al folio ocho (08) del quinto cuaderno separado, constancia de trabajo expedida en fecha treinta (30) de Marzo del año en curso, a favor del penado en cuestión, por la empresa “Transporte GRECAR”, suscrita por el Presidente de tal Compañía, ciudadano CARLOS ALBERTO ARCEGA, en la que se indica la labor que desempeña el condenado como chofer de unidad de trasporte escolar.
En fecha trece (13) de Abril del año en curso, emite la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, comunicación número 27994686, en la que señala que el registro que en el sistema automatizado llevado por tal dependencia presenta el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ es el concerniente a la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la autoría y responsabilidad en el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que regula la materia, esto es, la causa por la cual conoce actualmente este Tribunal en funciones de ejecución.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año, comparece al Tribunal la persona del penado a fin de informar que continúa con su actividad laboral como conductor de transporte del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Palacios” (I.U.T.) debiendo, ocasionalmente, trasladarse con los estudiantes a localidades de los Estados Vargas y Carabobo, lo cual requiere sea considerado por la juzgadora de ser otorgada la medida de libertad condicional, e indicando mantener igual residencia su núcleo familiar, a saber, Avenida Bolívar, Urbanización El Rosario, Bloque 02, piso 03, apartamento 09, Los Teques, Estado Miranda, expresando habitar tal vivienda su señora esposa de nombre RAIZA y sus dos hijos, JOHAN y JOEL, y manifestando ser la misma en la que se encontraría de ser otorgado el beneficio. Por último, ratifica su compromiso de estricto acato y observancia a las condiciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal.
En fecha veintiséis (26) del mes en comento, recibe este despacho judicial informe periódico conductual elaborado el día dieciocho inmediato anterior por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del probacionario, refiriendo como evaluación del caso lo que se lee:
“…(omissis)…Destacamentario que a la presente fecha ha continuado respondiendo favorablemente a la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena. En las áreas supervisadas de trabajo, residencia y familiar, continúa estable laborando en la empresa “Trnsporte Grecar” como chofer desde hace año y medio, transportando estudiantes y personal del Instituto Universitario Tecnológico Francisco Rivero, Cuenta con apoyo familiar favorable y residencia fija en la dirección señalada en el presente informe. Cumple con sus pernoctas, en la actualidad espera los resultados de estudios psico-social realizados para optar a beneficio de Libertad Condicional, según cómputo de pena recibido en esta Unidad Técnica, emanado por ese superior despacho. Se le continúa impartiendo las orientaciones en cuanto auto estima (sic) y las condiciones generales para lograr cumplir con los requerimientos exigidos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Finalmente, en fecha veintiocho (28) del mes próximo pasado, recibe este Juzgado informe técnico signado con el número 3193, elaborado y suscrito por las evaluadoras, Licenciadas IRMA ASCANIO y ELISA UGUETO, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, en fecha diecisiete (17) de igual mes, respecto de examen practicado el día cinco (05) de Abril del corriente año a la persona del penado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena. En tal sentido, revela el informe en cuestión lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)...Ramírez Gustavo José, proviene de una familia desestructurada, la progenitora (Sra. Ramírez Melania)...(omissis)...tuvo dos uniones concubinarias, siendo producto de la primera; refiere que conoció al padre biológico cuando él tenía 16 años, la figura paterna sustituta fue el señor Jhon Stevan Stull Paine...(omissis)...en la constelación de hermanos ocupa el segundo lugar de dos...(omissis)...La infancia y desarrollo transcurrió hasta los 18 años en la Urbanización Miranda Petare, luego las figuras parentales se mudan a Los Teques, indicó que le conculcaron normas, afecto y comunicación; la atmósfera familiar se caracterizó por ser compresiva, donde la autoridad fue ejercida por el padrastro bajo un liderazgo democrático mientras la madre fue más estricta y hubo control sobre el comportamiento del mismo, se reunía con amistades sanas, no hay elementos criminógenos en el contexto de la familia.
La escolaridad la inició a la edad reglamentaria, manifestó que aprobó la Instrucción Primaria (sic), fue al liceo, sólo logro (sic) cursar el tercer año (turno nocturno) desertó motivado al trabajo. Laboralmente, evidencia una trayectoria estable, con hábitos hacia el área. Actualmente presta servicios como chofer en transporte Grecar...(omissis)...A los 21 años contrajo nupcias con Raiza Josefina Valero...(omissis)...se divorciaron durante cinco años, procrearon dos hijos, sin embargo nuevamente retomaron el vínculo; a la entrevista familiar asistió la señora Valero, se evidenció apoyo consistente en pro de la reinserción social de su representado.
Negó vida predelictual, indicó que desde los 18 años ingiere bebida alcohólica (cerveza) en reuniones, no usa sustancia ilícita, posee hábito del fumador.
En cuanto al delito, no reconoce la participación en el hecho punible, denotó autocrítica e intimidado por la situación legal.
La conducta del destacamentario se ajusta a las exigencias de las normativas de la medida de pre-libertad y cumple con las entrevistas pautadas por la Delegado de Prueba Tratante (sic), desde la fecha 12 de Diciembre 2001. En el plano psicológico visoramos a un adulto con 44 años de edad cronológica, quien luce orientado auto y alopsíquicamente, por lo que para este momento se descartan patologías psicosíquicas que pueden comprometer su funcionamiento.
Exhibe nivel intelectual probable promedio, razonamiento de tipo lógico coherente, pensamiento de curso rapido (sic), contenido normal y adecuada fluidez verbal así como capacidad para el análisis de sus circunstancias.
Destacan rasgos egocéntricos (sic) que lo mantienen centrado en sí mismo, indicadores de dependencia y pasividad que determinan su manera de percibir y de interactuar en el contexto sociofamiliar. Es un sujeto afectivamente resonante, identificado positivamente de agresión controlada al igual que los impulsos, buen nivel de tolerancia a la frustración, posterga la gratificación. Coexisten sin embargo rasgos de ansiedad asociados a su situación legal, incertidumbre y actitud expectante.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado incurre en la acción delictiva como consecuencia a una situación fortuita, en la cual obvió el sentido de la previsión, aunado a poseer un taller mecánico no registrado legalmente. Para el momento de la evaluación se mostró reflexivo, aprendio (sic) la lección y con disposición al cambio conductual.
PRONOSTICO: El Equipo emite opinión favorable, considerando que se trata de un sujeto con trayectoria vital cónsona al margen de hechos delictivos quien refleja capacidad para sumir compromisos, hábitos laborales, buen nivel de tolerancia a la frustración, apoyo idóneo ofrecido por su pareja, así como potencial para aprender de sus experiencias y emprender los cambios necesarios que permitirán reorganizar sus esquemas y evitar circunstancias similares en el futuro.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. METODOLOGÍA UTILIZADA: Evaluación Social realizada por la Lic. Irma Ascanio. Entrevista Social al Penadp: RAMÍREZ GUSTAVO JOSE. Entrevista Social al familiar: Asistió su ex – esposa. Evaluación Psicológica realizada por la Lic. Elisa Ugueto. Entrevista Psicológica al penado. Prueba aplicada: Test Figura Humana de Machover. Lectura y Análisis de la copia de la sentencia. Revisión del prontuario policial...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)
II
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Con ocasión de los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera solicitada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub exámine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de TRÁFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual resultara condenado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la medida de libertad condicional, exigiendo para ello que el condenado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento así como en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), esto es, bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y continuó su curso durante la fase de ejecución de la pena con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la calificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000). Así pues, refiriéndose la solicitud del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ al otorgamiento de la medida de libertad condicional, advierte quien aquí decide que el instrumento adjetivo penal en las versiones anteriores al texto vigente hoy día dispuso en el artículo 488 contenido en el Capítulo III del Libro Quinto, intitulado “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”, requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de tal forma de cumplimiento de la pena, rezando dicha disposición lo siguiente:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, exige la norma antes transcrita para la concesión de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, que la persona del condenado haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta y exista en su favor un informe con pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro, basado en la progresividad del penado, claro está, elaborado previa evaluación psico-social por un equipo multidisciplinario, con indicación de diagnóstico criminológico, pronóstico, recomendaciones y conclusiones correspondientes.
Así los textos de las legislaciones adjetivas objeto de comparación, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, se aprecia que la revisión somera de las disposiciones atinentes a la medida solicitada por el penado revelan que resulta más favorable la normativa anterior a la fecha del catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493; así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la versión original, respectivamente, es menor en número los precisados en el primer texto adjetivo penal y su consecuente reforma parcial publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), siendo adicionados en el instrumento actual que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad, exigencias éstas últimas que, no obstante, de acuerdo a las actas que conforman el expediente, se tienen por cumplidas respecto de la persona del penado in commento, pues denotan las actuaciones que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ carece de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, lo que se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 44 del quinto cuaderno separado aperturado, además de no haber cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en establecimiento carcelario así como durante su sujeción al régimen del trabajo fuera del establecimiento, observando, consecuencialmente, buena conducta, y no haber sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a su favor, sin embargo el tiempo en que estuvo efectivamente privado de libertad no supera el mínimo requerido por la disposición adjetiva actual ut supra mencionada, aunado a haber sido concedida medida de libertad anticipada en el mes de Diciembre del año dos mil (2000), es decir, antes de la entrada en vigencia de tal norma, por lo que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso no resulta razonable ni ajustada la aplicación de dicha normativa; por tanto, en base a las razones inmediatamente expuestas debe afirmarse resultar más favorable en el asunto de marras la observancia de las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de proferir decisión esta juzgadora acerca de la solicitud de medida de libertad condicional a favor del penado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma del artículo 553 arriba aludida. Así se declara.

III
DE LA SOLICITUD, LA SITUACIÓN FÁCTICA Y EL DERECHO

En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia y consecuente concesión de la medida de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de existir un pronóstico favorable, expedido por un equipo multidisciplinario, sobre el comportamiento futuro del penado, requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, ut supra identificado, toda vez que para los corrientes el mismo ha cumplido de la pena principal o corporal, con consideración de la redención de pena acordada por Tribunal de primera instancia en función de ejecución, y adicionando el lapso durante el cual ha estado sujeto al régimen de trabajo fuera del establecimiento, un tiempo superior a los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, que equivale a las dos terceras partes de la condena de DIEZ (10) AÑOS impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, aunado ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las evaluadoras IRMA ASCANIO y ELISA UGUETO, ambas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, del Ministerio de Interior y Justicia, las cuales revelan un perfil conductual adecuado por parte del condenado y un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso progresivo de readaptación social bajo una modalidad distinta al trabajo fuera del establecimiento, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida de libertad condicional. En tal sentido, se refiere en el aludido informe que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ denota actitud autocrítica y se siente intimidado por la situación legal en que se encuentra, adecuando su conducta a las exigencias propias del régimen de la medida que le fuera concedida, siendo que asiste con disciplina a cada entrevista pautada por la delegado de prueba encargada de la supervisión del caso; denotando las evaluadoras que el penado no presenta patologías psicopsíquicas que puedan comprometer su funcionamiento, exhibiendo un nivel intelectual promedio, con razonamiento de tipo lógico y coherente, además de tener capacidad para analizar las circunstancias, y, en lo que atañe al perfil psicológico se indica que la persona del condenado presenta una agresividad controlada así como de sus impulsos, teniendo buena postergación a la gratificación, esto es, capacidad para esperar las condiciones más adecuadas para la satisfacción de sus necesidades, lo que hace que ante situaciones conflictivas las respuestas se den de manera pensante, siendo un hombre emocionalmente maduro, centrado aleosíquicamente, con adecuado nivel de tolerancia a la frustración, planteándose metas verosímiles con estructura de futuro efectiva. En lo que atañe al plano laboral, precisa el equipo técnico que el penado ha demostrado disposición a la actividad productiva y espíritu de trabajo, desempeñándose como conductor en empresa de transporte terrestre, lo cual evidencia su interés y responsabilidad en el compromiso asumido. Y, en el área conductual, determinaron los profesionales evaluadores dirigirse el penado en conducta adecuada durante su sujeción al régimen de medida de prelibertad, demostrando tener capacidad para acatar normas y directrices, resaltando un discurso reflexivo, autocrítico que le permite expresar su disposición de estructurar un proyecto de futuro viable, aprendiendo la lección y con disposición al cambio conductual. Así pues, el pronóstico producto de la evaluación del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ indica que éste cuenta con idóneo apoyo familiar, constituyendo ello un factor vital porque tales parientes en su rol de soporte constituyen un valioso estímulo en la readaptación social, además de la orientación y las limitaciones en cuanto a la vigilancia del comportamiento que los mismos pueden asumir a objeto de que el penado se mantenga dentro de los parámetros socio-familiares; señalando también que la dedicación del condenado en cuestión a la actividad productiva con la estabilidad lograda hasta el presente es indicativo de sólidos hábitos laborales, demostrando su disposición al cambio y aprendizaje de la experiencia con reorganización de esquemas dirigidos a evitar en lo futuro situaciones contraventoras de la norma, máxime cuando se trata de sujeto con trayectoria vital cónsona, al margen de hechos delictivos, con capacidad para asumir compromisos y, por tanto, acatar condiciones u obligaciones inherentes a un régimen de prueba. De manera tal que, en consideración a los aspectos observados por los profesionales evaluadores y plasmados en el informe técnico correspondiente, los cuales se resumen en un adecuado perfil conductual y resultado positivo en las áreas que de manera integral fueran examinadas, aunado a una significativa e innegable progresividad del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ durante su sujeción al régimen de la medida de pre-libertad, los mismos emitieron opinión FAVORABLE para la procedencia de la libertad condicional, precisando, no obstante, como particular de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social que el penado presenta rasgos de ansiedad asociados a su situación legal, denotando incertidumbre y actitud expectante.
Ahora bien, resulta igualmente relevante a efectos de precisar la conducta desplegada por el penado y la probabilidad o perspectiva de adecuada respuesta a un régimen de restricción de libertad más amplio e indulgente que el “trabajo fuera del establecimiento”, las observaciones realizadas por el delegado de prueba a quien fuera designada la tarea de supervisión del condenado, en los informes periódicos conductuales presentados a este Tribunal, atinentes al período de tiempo de pernocta del ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ en área ubicada en las adyacencias de la estructura principal del Internado Judicial de Los Teques y sujeción a su vigilancia, lo cual abarca un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS a la fecha de elaboración del último enviado, siendo indicado de manera invariable evidenciar el caso un comportamiento acorde a las normativas y orientaciones impartidas, tales como, cumplimiento de las pernoctas obligatorias, asistencia a las entrevistas fijadas, estabilidad en actividad laboral, dedicación a trabajo comunitario, trato respetuoso y cordial, buena relación familiar y ausencia de incursión en hecho delictivo, entre otros, revelando tales señalamientos tratarse de penado con condiciones favorables para su incorporación a régimen con menor reclamación de supervisión y con alta probabilidad de favorable respuesta a la sujeción de las exigencias que sean determinadas. De manera tal que, los distintos informes periódicos conductuales elaborados y contentivos de apreciaciones hechas por el delegado de prueba denotan una serie de características consideradas como fundamentales para la adaptación del precitado penado a régimen más indulgente que el denominado “destino a establecimiento abierto” y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano en referencia con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, con el apoyo familiar y ocupación laboral en trabajosa y meritoria actividad que le ennoblece como ser humano, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones u obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del probacionario, es por lo que, apreciando quien aquí decide que el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano resulta acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes acato íntegro a las reglas impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” así como espíritu emprendedor, de superación y conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de esta juzgadora es de suma importancia pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de cumplir la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de libertad anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado rezando que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en las disposiciones de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el área destinada a los llamados “destacamentarios” con la respectiva pernocta obligatoria, que la vida del condenado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal; por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido una conducta ejemplar durante su sujeción a la medida de “trabajo fuera del establecimiento”, lo cual es evidenciado a través del tenor de los siete (07) informes periódicos presentados al Tribunal y constancias expedidas tanto por la dirección del Internado Judicial de Los Teques como por el Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela, FIGUEROA ANGULO FRANCISCO EDUARDO, quien fuera Comandante de la Compañía del Destacamento No. 56 del Comando Regional No. 05, con sede en tal recinto carcelario, aunado a desplegar el penado ese buen comportamiento durante su internamiento en estado de privación de libertad, y haber sido constante en su dedicación a la actividad productiva lícita, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena distinta a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, asociado todo ello a contar con el apoyo de sus seres queridos y plantearse el condenado plan de vida de factible realización; circunstancias laboral, personal y familiar éstas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ cumple con los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y texto resultante de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose cubrir las exigencias ut supra revisadas además de no haber cometido nuevo delito o falta y haber asumido formal compromiso de acato a las condiciones que puedan ser determinadas con ocasión de la concesión de la medida de libertad condicional; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.305.915, la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 488, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la facultad que para emitir tal decisión confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 del actual texto adjetivo penal, declarándose, en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud presentada por el penado; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
2. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas en el aspecto emocional, dirigidas a abordar déficit personal, con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante.
3. Residir en la dirección aportada como vivienda de su familia, a saber, Urbanización El Rosario, Bloque 02, piso 03, apartamento 09, Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución.
4. Abstenerse de tener contacto con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
6. Mantener contacto con su defensora, la cual se encuentra adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
7. Para trasladarse fuera del territorio de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, así como del Distrito Capital, requerirá previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo.
9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como en su versión original, aplicable por disposición del parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 7 y 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del instrumento adjetivo actual CONCEDE al ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.305.915, y domiciliado en la Urbanización El Rosario, avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, como forma de cumplimiento de la pena principal, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiendo las obligaciones siguientes, de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente. 2. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas en el aspecto emocional, dirigidas a abordar déficit personal, con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante. 3. Residir en la dirección aportada como vivienda de su familia, a saber, Urbanización El Rosario, Bloque 02, piso 03, apartamento 09, Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, no pudiendo cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución. 4. Abstenerse de tener contacto con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días. 6. Mantener contacto con su defensora, la cual se encuentra adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 7. Para trasladarse fuera del territorio de los Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, así como del Distrito Capital, requerirá previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo, y 9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente.
Así el pronunciamiento se acuerda librar boleta de notificación al penado, así como citación convocándolo a comparecer el día inmediato siguiente de su recibo a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso de acato a las condiciones determinadas, acordándose, además, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Los Teques, Estado Miranda, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena último practicado y de la presente decisión, a objeto de designar el delegado de prueba encargado de la tarea de supervisión del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal con ocasión de la medida concedida, oficiándose, así mismo, a la dirección del Internado Judicial de Los Teques haciendo del conocimiento el pronunciamiento proferido en esta fecha y el consecuente cese de la obligación de pernocta del penado in commento en el área destinada para los destacamentarios.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMÍREZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, al penado, así como a la profesional del Derecho, NANCY SUÁREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libraron igualmente boleta de citación y oficios Nos. 490/2004 y 491/2004 dirigidos al Director del Internado Judicial de Los Teques y a la Licenciada AURISTHELA GARCÍA DE AVILA, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, Los Teques, Estado Miranda, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente.
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-2360/00