REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 02 de Junio de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-369/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de José Gregorio Tacoa y Aura María Sequera, titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.014.148, residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Mayo del corriente año, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado por la medida de “libertad condicional” la del diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la persona del condenado, en ejercicio del derecho que en tal sentido prevé el artículo 478 ejusdem, y dado que recibió este despacho judicial oficio signado con el número 0188-04, suscrito por la licenciada AIDA PRATO DE MANCILLA, directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, remitiendo informe de postulación a la libertad condicional respecto del residente TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, aunado a comunicación igualmente recibida por este Tribunal procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, Dirección de Reinserción Social, Ministerio de Interior y Justicia, en la que se informa corresponder la realización del estudio psico-social al equipo técnico del establecimiento abierto en donde se encuentra el penado, en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 ibidem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la consulta legal obligatoria a que se encontrara sometida la decisión proferida por el también hoy suprimido Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal de igual Circunscripción Judicial y sede, confirmó tal fallo CONDENANDO al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.014.148, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ RAMÓN ANTONIO, así como le condenó al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales.
En fecha doce (12) de Enero del año inmediato siguiente, el Tribunal de primera instancia conocedor de la causa emite auto acordando, de conformidad con la disposición del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la práctica del cómputo de pena correspondiente, considerando el imperativo establecido en el artículo 40 del Código Penal a los fines de la conversión en presidio, lo cual fue realizado de inmediato por la secretaria del Juzgado, siendo su tenor el que de seguidas se transcribe:
“…La suscrita Secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de sal-Vaguarda (sic) del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los ciudadanos…(omissis)…TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE fue detenido en fecha 17-6-95 y puesto en libertad en fecha 25-8-95, estuvo detenido DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS que sumado a los cinco meses de conversión da SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, y sentenciado como fue a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO (se encuentra en libertad)…(omissis)...”

En fecha veintidós (22) de Octubre del año en comento, el referido órgano jurisdiccional de primera instancia, en atención al pedimento presentado a su consideración por la persona del condenado ut supra identificado, acordó en su favor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con la consiguiente imposición de las condiciones para su mantenimiento, estableciendo como lapso de tal régimen el de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, pronunciándose el Juzgador en los términos siguientes:
“…(omissis)…del estudio exhaustivo de los recaudos anteriormente señalado (sic) se deduce que losciudadanos (sic): TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE…(omissis)…son beneficiarios de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo interés general de la sociedad el que de oportunidad a los antes mencionados para que puedan enmendar sus conductas delictuales y por consiguiente incorporarse a las labores de productividad en beneficio propio y demás familiares, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el pedimento del Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la ejecución de a pena. Así se declara…(omissis)…y se les imponen las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios personales en tiempo libres (sic) a las instituciones benéficas de la comunidad. 2.- No ausentarse de su domicilio y no cambiar del mismo sin la autorización del Tribunal o del Delegado de Pruebas (sic). 3.- Abstenerse de asistir a centros donde se practiquen juegos de envite y azar. 4.- Asistir a centros de enseñanza del Ministerio de Educación (I.NC.E.); todas aquellas actividades que a bien tenga que señalar el Delegado de Pruebas (sic) designado. Para el régimen del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa establece lapso de tiempo de Tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días al ciudadano: TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE…(omissis)…”

En fecha veintiuno (21) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado conocedor del asunto dicta decisión mediante la cual, a tenor del artículo 17 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal, revoca la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena antes acordada a favor del condenado TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, librando, consecuencialmente, boleta de encarcelación, y de cuyo pronunciamiento judicial se diera por notificado el penado en cuestión, el día seis (06) de Mayo del mismo año, en comparecencia realizada a la sede del Tribunal previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha catorce (14) de Septiembre del año en referencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, emite auto de ejecución de la aludida sentencia condenatoria y practica cómputo de la pena correspondiente determinando la fecha de cumplimiento de la misma, así como de las accesorias, y precisando la oportunidad de opción para el condenado de las distintas medidas de libertad anticipada, señalando como fecha a partir de la cual es viable la procedencia de la libertad condicional, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil uno (2001).
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil (2000), dado el error cometido por las autoridades del establecimiento carcelario en el que se encontrara recluido el penado en cuestión, en el sentido de dejarlo en libertad por razón de orden expedida por el Tribunal Primero de primera instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiéndose obviado la situación del mismo en cuanto a la causa conocida por el Tribunal Tercero de ejecución de Los Teques, este órgano jurisdiccional acordó librar boleta de encarcelación a objeto de dar cumplimiento el condenado a la pena que le fuera impuesta en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado de Alzada; en consecuencia, se libró boleta signada con el número 0022.
En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002), funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría La Cabrera, dada la orden de aprehensión emitida por el Tribunal, practicaron la detención del ciudadano TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE.
En fecha veinte (20) de Febrero de igual año, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, dadas las nuevas circunstancias y la facultad que para ello confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar nuevo cómputo de la pena, determinando las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las correspondientes a las oportunidades de opción del condenado respecto de las medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de tal reforma de cómputo el siguiente:
“…(omissis)…PRIMERO: Que el penado GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ, fue detenido entre las fechas 17/06/95 al 25/08/95; 09/12/98 al 23/09/99 y 15/02/02 al 20/02/02, y además disfruto (sic) del Beneficio (sic) de Suspensión de Pena durante el lapso de 04/11/98 al 08/12/98…(omissis)…observándose que permaneció detenido en total UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, lo que significa que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, que cumplira (sic) en definitiva el día 19/01/2005. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las pena accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena que cumplira (sic) el día 19/01/2005. b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena que cumplira (sic) el día 19/01/2005. c) La Sujeción (sic) a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, es decir, UN (1) AÑO, que culminará el 19/01/2006. TERCERO: De la misma forma se especifican las fechas a partir de las cuales el penado GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ, podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑOS DE PRESIDIO, que ya cumplió. B) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 19/02/02. c) LIBERTAD CONDICIONAL que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que cumplira (sic) en fecha 19/09/2003. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS DE PRISION (sic), que cumplira (sic) en fecha 19/01/2004…(omissis)…”

Cursa a los folios 62 y 63 del primer cuaderno separado del expediente, constancias expedidas en el mes de Febrero del año dos mil dos (2002) por la Casa Hogar “Misericordia de Dios para Alcohólicos y Drogadictos”, suscritas por su director, RICHARD ESTEVES, titular de la cédula de identidad personal No. V-09.691.931, en las que se indica la actividad del penado GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ como coordinador dentro de la referida Casa Hogar y la buena conducta por el mismo desplegada durante el programa de rehabilitación.
En fecha veintidós (22) del mes y año en comento, en comparecencia realizada por el penado a la sede del Juzgado, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Los Teques, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ se dio por notificado del nuevo cómputo de pena practicado, requiriendo en tal ocasión la designación de una defensa pública que lo asista y sea tramitado lo conducente a fin de serle otorgado la medida de régimen abierto, atendiendo como fuera la fecha indicada para ello por el cómputo en cuestión.
En fecha veinticinco (25) de igual mes, la profesional del Derecho, CYNDIA GONZALEZ, informa a este órgano jurisdiccional haber sido designada como defensora del condenado in commento según el Libro de Distribución llevado por la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que, el día ocho (08) del mes inmediato siguiente consignó tal funcionaria por ante la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de la concesión de la medida de pe-libertad denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto.
En fecha diez (10) de Mayo del año en comento, la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio Interior y Justicia, remite al Tribunal informe psico-social correspondiente a la evaluación realizada al ciudadano TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, en el cual, luego de precisiones atinentes a un diagnóstico criminológico y un pronóstico del caso, concluyeron los funcionarios evaluadores en dar una opinión favorable para el otorgamiento de la medida solicitada, indicándose, claro está, las sugerencias que resultan pertinentes para la mejor evolución del penado en vida extra muros.
En fecha veintisiete (27) del mismo mes, recibe este órgano jurisdiccional comunicación datada trece (13) de Mayo de igual año, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que informa encontrarse como único registro en el sistema automatizado de antecedentes penales (DOSSIER) llevado por tal dependencia el siguiente “…Se le acordó la medida de Suspensión Condicional de la Pena por auto de fecha 22/10/1998, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el lapso de tres (3) año (sic), cuatro (4) meses y veintidós (22) días, que termino (sic) el 16/03/2002, como autor responsable del delito de Robo Genérico, Art. 457…”.
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil dos (2002), este Juzgado Tercero en funciones de ejecución emite pronunciamiento declarando con lugar la solicitud de otorgamiento de la medida de libertad anticipada, concediendo al penado el destino a establecimiento abierto, con precisión de obligaciones de irrestricto cumplimiento, siendo la decisión proferida en los siguientes términos:
“…(omissis)…A los folios 94 al 100 del presente Cuaderno Separado (sic), cursa Informe Técnico de fecha 10/05/02, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual emitió opinión FAVORABLE en base del estudio Psico-social (sic) realizado por el equipo técnico, al penado GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ, donde entre otras cosas concluyó que “…Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIAS: Dado que el presente caso posee consumo de sustancias ilícitas siendo esta causal de problemática delictiva se recomienda: Máxima Supervisión. Condicionar otorgamiento de la medida a la estadía en casa hogar La Misericordia de Dios, pidiendo la colaboración de la Directora en relación a informar su desempeño en la misma. Trasladar medida destacamentaria a la localidad del Estado Aragua para que pueda ser supervisado por la Coordinación Zonal No. 02…en Maracay”…(omissis)…analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ llena los requisitos exigidos en el art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor del Beneficio (sic) de Régimen Abierto, y en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el mismo. De igual forma, el penado antes mencionado estará obligado a: - Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Angulo Ariza” con sede en Marcay, Estado Aragua, de Lunes a Viernes (sic) a partir de las 8:00 pm a más tardar, y los días sábado a las 2:00 pm a mas (sic) tardar, y los Domingos (sic) deberá permanecer en el sitio destinado para la pernocta –Consignar ante este Juzgado, cada seis (6) meses, constancia de trabajo – Abstenerse de frecuentar bares o centros de evite y azar – Someterse a Tratamiento o Terapia (sic) por consumo de sustancias ilícitas en la Casa Hogar la Misericordia de Dios con sede en el Estado Aragua -Comparecer ante la sede del Tribunal las veces que sea requerido -Continuar con su actividad laboral -Presentarse ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia N° 2, con sede en Maracay, bajo las condiciones que esta (sic) imponga hasta el día 19/01/05 en que terminará de cumplir la pena impuesta…(omissis)…acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.014.148, de conformidad a lo establecido en el art.501 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones ya señaladas…(omissis)…”

En igual fecha y con ocasión de la concesión de la medida de “destino a establecimiento abierto” se libró boleta de excarcelación signada con el número 07.
En fecha seis (06) de Agosto del año en referencia, recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por la Licenciada AIDA PRATO DE MANCILLA, directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, informando acerca de la designación del abogado HÉCTOR OSORIO como delegado de prueba para llevar a cabo la labor de supervisión del residente, ciudadano GUISTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ.
En fecha veintiuno (21) de Agosto del mismo año, el penado en cuestión comparece a la sede del Tribunal y se da por notificado de la decisión dictada a su favor respecto de la concesión de la medida de pre-libertad, adquiriendo formalmente el compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones u obligaciones que le fueron impuestas.
En fecha diecisiete (17) del mes inmediato siguiente, libra oficio número 0473/02 la dirección del aludido establecimiento abierto, remitiendo informe conductual atinente al residente TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, suscribiendo igualmente tal comunicación el delegado de prueba a quien fuera asignado el caso. El informe conductual revela lo siguiente:
“…(omissis)…EVOLUCION DEL COMPORTAMIENTO: El residente ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario DR. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA el día 12/06/02, procedente del Internado Judicial de Los Teques, teniendo para la presente fecha 3 meses y 5 días bajo la supervisión del equipo técnico. Durante el período de inducción (duración 15 días) se le explicaron al residente las condiciones del régimen y la normativa que lo regula, además de la necesidad que internalice el autocontrol y la disciplina como mecanismos que permitirán adecuarse a las exigencias no sólo de la medida de prelibertad, sino de su entorno social. En el período de desarrollo una vez finalizada la etapa anterior, el caso supervisado tuvo cambios conductuales señalando estar ansioso, quizás producto de sus primeros contactos con la comunidad, explicándole quien suscribe, que su estado psicológico pudiese tener justificación, porque aún no ha activado dispositivos que le permitan adaptarse a su nueva dinámica personal. De las evaluaciones realizadas a las distintas áreas de supervisión se puede destacar: AREA CONDUCTUAL: el residente hace referencia de manera reiterada de su acercamiento a una vida espiritual (cristiano) que le ha permitido decantar su pasado delictual. Se muestra reflexivo, expresando su necesidad de adecuar su proyecto de vida, retomando con responsabilidad su rol como ciudadano dispuesto a ajustar su actuación a los parámetros de las normas de convivencia social. Tuvo dificultad de acatar directrices como el de no salir de la jurisdicción de Aragua sin autorización, alegando haberlo hecho por motivo laboral. Cumple con las actividades que se le asignan (cuadrillas de mantenimiento interno y comunitarias). No tiene reportes disciplinarios, siendo favorable la información que suministra el custodia asistencial que evalúa su comportamiento durante el lapso en que se ausenta el equipo técnico (horarios no administrativos) AREA FAMILIAR: el residente manifiesta que su familia le ha brindado el apoyo aunque está consciente que su proceder ha constituido un motivo para que los miembros de su grupo familiar se haya (sic) distanciado. En fecha 08/07/02 asistió a entrevista en el centro (sic) la Sra. Mirian Tacoa (hermana) quien expresó su disposición de colaborar en el proceso de readaptación del residente a su ámbito familiar y social, alegando en no poderle visitar de manera frecuente, ya que está residenciada en Guatire-Estado Miranda y no dispone de recursos económicos para trasladarse. El caso supervisado ha expresado su deseo de acercarse a su familia, sin haberlo concretado hasta los momentos. Señala no tener ninguna relación sentimental, ni el haber procreado hijos, no obstante, expresa que su despertar espiritual satisface sus necesidades como ser humano. En fecha 14/09/02 se efectuó llamada telefónica a la Sra. Mirian Tacoa para conocer las expectativas de la familia con respecto a la medida de prelibertad del residente, reiterando una vez más la apertura y disposición de colaborar a fin de que pueda adecuar su proceder con las exigencias de esta fórmula de cumplimiento de condena. AREA LABORAL: se incorpora a trabajar en fecha 27/07/02 en la Casa Hogar para Alcohólicos y Drogadictos “La Misericordia de Dios” ubicada en la Carretera Nacional de Mariara frente al Comando de la Guardia Nacional, donde se dedica a la venta de pan de fabricación artesanal que elaboran los jóvenes que se encuentran en proceso de rehabilitación, además de haberle sido asignado la actividad de enseñar el evangelio. El residente en varias ocasiones ha señalado tener como proyecto establecer un centro de rehabilitación en Los Teques, en donde por su experiencia pudiese asumir la dirección del establecimiento. En fecha 19/07/02 se realizó constatación laboral, no encontrándose el residente en el lugar señalado, expresando la entrevistada, Sra. Susana Rojas (Directora) que en ese momento el residente estaba vendiendo pan en la jurisdicción de la ciudad, expresando que tiene conocimiento de la situación legal del Sr. Tacoa, además que este (sic) se ha desempeñado de manera diligente en su actividad laboral. AREA DE SALUD: señala no tener afección de salud y el haber superado el consumo de sustancia (sic) estupefacientes y la ingesta de alcohol. OBSERVACIONES: el residente cumple en término aceptable con los lineamientos previstos en el régimen, observándose una actitud favorable en cumplir con la medida de prelibertad acordada. Primer informe evaluativo. Disfruta de los permisos de fin de semana con motivo de visita familiar (48 horas de Viernes a las 6 p.m. a Domingo a las 6 p.m.) en el Centro de Rehabilitación La Misericordia de Dios…(omissis) (resaltado del Tribunal)

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil dos (2002), comparece a la sede del Tribunal el ciudadano TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE quien consignó constancias expedidas en igual fecha por la Casa Hogar para alcohólicos y drogadictos “La Misericordia de Dios”, las cuales, suscritas por la directora, el subdirector y secretaria del lugar, indican que el precitado cumplió tratamiento de desintoxicación durante el período 25-04-2001 al 01-10-2002 y que para la fecha se desempeña como coordinador y orientador de jóvenes, realizando la labor con responsabilidad.
En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil tres (2003), elabora el delegado de prueba del penado informe conductual, el cual igualmente suscrito por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario, refiere de la permanencia del condenado en el establecimiento, lo siguiente:
“…(omissis)…Desde su ingreso a este centro (sic) el residente ha demostrado disposición en ajustarse a los lineamientos y exigencias establecidas en el reglamento interno que rige estos centros (sic), dando muestras de apertura en recibir orientación para lograr su progresividad en un proceso de reinserción a nivel familiar y a su entorno social. El caso supervisado ha manifestado su conversión espiritual como cristiano evangélico, expresando que esto ha constituido un aspecto fundamental para rectificar en relación a su incursión en el pasado en hechos irregulares contrarios al ordenamiento jurídico. En el ámbito laboral ha logrado su estabilidad incorporándose a esta área en fecha 27/07/02, en la Casa Hogar La Misericordia de Dios, donde realiza la venta de pan de elaboración artesanal, además de dedicarse a predicar el evangelio entre los jóvenes con problemas de adicción a estupefacientes y alcoholismo. Con relación a su grupo familiar primario cuenta con el apoyo afectivo de sus integrantes, quienes han mantenido constante comunicación para conocer la actuación del residente, en cuanto al cumplimiento de las directrices que establece el equipo supervisor…(omissis)…En el aspecto conductual el residente cumple con las actividades que se le asignan (cuadrillas de mantenimiento internas y comunitarias), se dirige con respeto a la figura de la autoridad, su relación interpersonal con los demás residentes es apropiada, no consta en su expediente de tratamiento ninguna sanción disciplinaria. Su presentación personal indica tener hábitos higiénicos, su vocabulario y movimientos gestuales están exentos de la influencia penitenciaria…(omissis)…” (resaltado del tribunal)

En fecha quince (15) de Abril del año en comento, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ en comparecencia realizada en la sede del Tribunal consignó referencia personal suscrita por la directora de la Asociación Civil “Casa Hogar para alcohólicos y drogadictos La Misericordia de Dios”, con data veintinueve (29) de Enero del mismo año, en la que la ciudadana SUSANA ROJAS precisa que el penado ingresó en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil uno (2001) cumpliendo el tratamiento de desintoxicación y desempeñándose como coordinador general de la Institución así como orientador , guía y maestro de los jóvenes. De igual manera, la persona del penado con ocasión de su presencia en el Juzgado solicitó la concesión de la medida de prelibertad denominada “libertad condicional”, a la cual puede optar según precisión de fecha realizada en el cómputo de pena practicado, adquiriendo en igual oportunidad el compromiso de dar estricto cumplimiento a las condiciones que puedan ser impuestas para el caso de otorgarse la medida.
En fecha veintinueve (29) del mismo mes, este órgano jurisdiccional emitió auto acordando requerir de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, del Ministerio de Interior y Justicia, la evaluación psico-social del penado a efectos de acopiarse lo conducente para ser decidido el pedimento presentado por el mismo.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de igual año, recibe el Tribunal nuevo informe conductual presentado por el delegado de prueba, ciudadano HÉCTOR OSORIO, y el director encargado del establecimiento abierto, abogado EDWARD LAYA, refiriendo tal informe lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…El caso supervisado tiene 11 meses bajo la supervisión del Equipo Técnico, quien lo ha supervisado en las distintas áreas que conforman los parámetros de evaluación, con el siguiente resultado: AREA LABORAL: ha demostrado sentido de compromiso y espíritu de trabajo, incorporándose a esta área en fecha 15/07/01 en la Casa Hogar para Alcohólicos y Drogadictos La Misericordia de Dios, donde prosigue prestando labores como Orientador de Jóvenes (sic) con esta (sic) tipo de problemática, además de dedicarse a la venta de pan de elaboración artesanal que fabrican en el mismo centro (sic). En fecha 26/05/03 se efectuó constatación laboral, verificándose lo manifestado por el residente, indicando el supervisor que el residente ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de las actividades que tiene asignadas. AREA CONDUCTUAL: el caso supervisado ha demostrado buena adaptabilidad al régimen, mostrando apertura en recibir orientación y cumpliendo con las directrices que le han sido impartida (sic), además de ajustarse a los lineamientos establecidos en la medida de prelibertad. Su discurso es reflexivo y autocrítico, indicando que el conocer el evangelio le ha permitido tener una nueva visión de futuro. Su lenguaje es apropiado, exento de modismo propios de reclusión, ni tiene movimientos gestuales típicos de la influencia carcelaria. Su presentación personal es aceptable, apreciándose que tiene hábitos higiénicos. Participa de manera diligente en las cuadrillas comunitarias que realiza el centro (sic) como labor social. Con respecto a las pernocta…(omissis)…se destaca que cumple con esta exigencia del régimen en los términos que está establecido, incorporándose al centro (sic) a la hora estipulada, de acuerdo a su horario laboral. En cuanto a la evaluación que realiza la custodia asistencial que colabora en la supervisión, ésta indica que el residente se ajusta a los requerimientos establecidos en el reglamento interno. Se dirige en actitud respetuosa a la figura de la autoridad, mantiene buenas relaciones interpersonales, demostrando en el tiempo supervisado tener buena capacidad de acatar normas. AREA EDUCATIVA: se incorporó al Programa de Educación de Adultos de la zona educativa de Aragua, aprobando el sexto semestre de la primera etapa de educación básica con una calificación de 12 puntos, motivo por lo cual fue promovido al séptimo semestre, demostrando estar incentivado a proseguir con sus estudios académicos. AREA FAMILIAR: el grupo familiar primario ha demostrado estar consciente de su rol en el proceso de readaptación del residente, manteniendo una comunicación constante vía telefónica con las autoridades del centro (sic) para conocer la evolución del residente, asistiendo personalmente cuando se le ha requerido (residen en Guatire, Estado Miranda, perteneciendo a un estrato social de escasos recursos económicos). Se considera que ha habido una aceptación de los integrantes del grupo familiar, incorporándose el residente a la dinámica familiar, se hace esta observación debido a que cuando estuvo en reclusión el vínculo afectivo se vio afectado como producto del aislamiento carcelario y de la imposibilidad en ocasiones de visitarlo por lo limitado del presupuesto familiar. CONCLUSIONES: Se considera que el residente se ha adaptado satisfactoriamente a las exigencias del Régimen Abierto, dando muestras de su necesidad de readaptación a su entorno familiar y social, con apertura en adecuar su comportamiento a las exigencias que implica la convivencia social. En términos generales se aprecia que el proceso de reinserción paulatina está instaurado positivamente…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha primero (01) de Julio del año próximo pasado, vista la solicitud de otorgamiento de la medida de libertad condicional, este Juzgado acordó requerir del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza” informe correspondiente a evaluación psico-social del residente TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, en tanto que el día catorce (14) del mes inmediato siguiente compareció el penado a la sede del Tribunal y adquirió formal compromiso de cumplir con las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas de ser otorgada la medida requerida.
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el penado en comento, en comparecencia realizada a la sede del Tribunal solicitó la conmutación del resto de la pena en confinamiento, suministrando a tales efectos la dirección que sigue: Carretera Mariara, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Casa Hogar “La Misericordia de Dios”, Estado Aragua, y manifestando su voluntad de dar acato a las exigencias que puedan ser determinadas con la concesión de tal conmutación de pena, informando, por último, el haber sido ya evaluado por el equipo técnico a objeto de la presentación del informe psico-social al Tribunal.
En fecha doce (12) del mismo mes y año, provee este Juzgado lo conducente en aras de pronunciarse respecto de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, acordando por auto el acopio de los registros de antecedentes penales del ciudadano TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE e información del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, acerca de la distancia que, en kilómetros, separa la ciudad de Los Teques de la dirección suministrada por el condenado, ello en observancia del requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal en el sentido de no distar menos de cien (100) kilómetros el lugar donde el reo haya de residir respecto de aquel donde se cometió el delito.
En fecha veintinueve (29) del mes en referencia, comparece espontáneamente a la sede del órgano jurisdiccional el profesional del derecho, HÉCTOR OSORIO, delegado de prueba designado para llevar a cabo la labor de supervisión del residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, quien en conversación sostenida con la Juez del Despacho indicó la urgencia que se presenta en los establecimientos abiertos de puntual concesión de las medidas de libertad anticipada subsiguientes al régimen abierto cuando proceden, toda vez que existe hacinamiento en tales Centros y ello imposibilita la adecuada atención del residente además de los inconvenientes que ello acarrea para el suministro del alimento dado el importante incremento de ingresos y la infraestructura del lugar, enfatizando la labor que de manera responsable lleva a cabo el equipo técnico del Centro, conformado por abogados, trabajadores sociales y psicólogo, e indicando al respecto el proceder que se realiza para ser postulado un residente al otorgamiento de medida siguiente al destino a establecimiento abierto, señalando que se reúne la totalidad del equipo, cada quien expone lo pertinente respecto del comportamiento, evolución del penado y posibilidades de favorable respuesta a un régimen más flexible o abierto a la sociedad, para entonces deliberar y emitir la opinión de postulación que es llevada a la consideración del Tribunal conocedor de la causa. Igualmente, el delegado de prueba en cuestión consignó informe de postulación a la medida de libertad condicional en cuanto al residente TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, suscrito por su persona y la directora del establecimiento, en cuyo tenor se lee:
“…SINTESIS BIOGRAFICA: El residente proviene de una relación de padres casados que procrearon 09 hijos, siendo el caso supervisado el tercero en orden ascendente de nacimiento, quedándole actualmente 05 hermanos porque tres fallecieron. Expresa que su infancia transcurrió en un hogar estable donde sus progenitores se esforzaron en brindarle una buena formación a pesar de las limitaciones propias de pertenecer a una clase de escasos recursos económicos. Refiere que sus padres deciden divorciarse cuando está en plena etapa de preadolescencia, afectando la ausencia de la figura paterna el desarrollo de su personalidad, no obstante, de reconocer que la madre asumió su rol conductor del grupo familiar primario con responsabilidad y con el establecimiento de normas de control que en ocasiones tornaban en permisivas, quizás por su escasa formación. Señala que su progenitor falleció hace tres años por presentar una afección cardíaca crónica. Manifiesta haber comenzado su escolaridad a los 6 años aprobando el sexto grado, posteriormente deserta de la actividad educativa por no estar motivado a superarse influyendo su entorno social porque la mayoría de los jóvenes con los que compartía abandonaban el ámbito educativo porque no tenían internalizado un modelo de visión de futuro basados en la importancia de la instrucción y preparación académica. En el área laboral indica no haber tenido una estabilidad que le permitiese adquirir y desarrollar destrezas específicas en una actividad productiva, decidiéndose a realizar trabajos eventuales como la venta de confites y en labores como ayudante de albañilería. En el aspecto sentimental expresa haber mantenido una relación concubinaria durante 05 años, indicando que la experiencia lo afectó emocionalmente, ya que su pareja tenía problemas de conducta irregular y se sentía vinculado afectivamente en el plano sentimental. Actualmente el residente admite a los 47 años de manera reflexiva su erróneo proceder al desviarse de las exigencias de convivencia socio-familiar, además de estar consciente de cómo influyó negativamente la dependencia a estimulantes que lo condujo a un inadecuado manejo emocional que repercutió en su desacertada decisión de incurrir en la comisión del delito. PERFIL PSICOLÓGICO: Su estructura de personalidad es disgregada con un perfil de personalidad compatible con el de un pasivo-agresivo. Posee una estructura yoica integrada con independencia a la aprobación de terceros. No presenta daños orgánicos cerebrales, tiene resonancia positiva hacia sus familiares con buena postergación a la gratificación (buena capacidad para esperar las circunstancias más adecuadas para la satisfacción de sus necesidades). Presenta una agresividad encubierta, ante situaciones conflictivas las respuestas se dan de una manera pensante. Emocionalmente maduro, centrado aleosiquicamente. Tiene una alta autoestima y adecuado nivel de tolerancia a la frustración. Se plantea metas con una estructura de futuro positiva. EVOLUCIÓN EN EL REGIMEN ABIERTO: El caso supervisado ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza en fecha 12/06/2002, teniendo para la elaboración del presente informe 01 año y 09 meses bajo la supervisión del equipo técnico. De la evaluación a las distintas áreas que conforman la supervisión del régimen de prelibertad se ha determinado: AREA FAMILIAR: el residente ha contado con el apoyo afectivo de su progenitora y hermanos (estos residen en el estado Miranda) quienes se han mantenido atentos de la evolución del penado en el régimen acordado. Expresa su hermana Mirian Tacoa que a nivel familiar produjo mucho regocijo esta medida de prelibertad acordada al penado porque pudieron percibir (en las pocas visitas que realizaron al penal por motivo de índole económico) el cambio conductual observado en su hermano durante el tiempo en reclusión, proyectando su discurso su disposición al cambio, influyendo en este aspecto su decisión de incursionar en el adoctrinamiento cristiano. El residente manifiesta que ha logrado integrarse a la dinámica familiar expresando su necesidad de ayudar en el aspecto económico a su progenitora. No mantiene ningún tipo de vinculación sentimental, ni ha procreado hijos, sin embargo, expresa su inquietud por formar su propia familia. AREA LABORAL: ha mostrado disposición a la actividad productiva y espíritu de trabajo, reincorporándose al ámbito laboral en fecha 27/07/02 hasta la presente fecha (1 año y 7 meses) lo que evidencia su interés y responsabilidad en el compromiso asumido. El residente se desempeña como orientador en un centro de rehabilitación (Casa Hogar La Misericordia de Dios ubicado en Mariara Estado Carabobo), además de dedicarse a la fabricación y venta de pan de elaboración artesanal. Expresa su necesidad de concretar parte de su esfuerzo personal en dedicarse a la recuperación de jóvenes con problemas de drogadicción y alcohol. AREA EDUCATIVA: se incorporó a la actividad académica (clases dictadas en el centro (sic) por instructores de la zona educativa de Aragua) aprobando en Mayo-03 el sexto semestre (sexto grado) con una calificación de 12 puntos, siendo promovido al séptimo semestre de educación básica para adultos, manifestando no continuar porque el horario colide con su jornada laboral. AREA DE SALUD: ha tenido problemas de salud por hipertensión arterial asistiendo a control médico, además presenta una protuberancia en la región occipital con crecimiento progresivo que requiere intervención quirúrgica ambulatoria. AREA CONDUCTUAL: ha manifestado una conducta adecuada a las exigencias del régimen. Muestra buena capacidad para acatar normas y directrices, su presentación personal es adecuada denotando su apariencia física tener hábitos higiénicos. Emplea un vocabulario sin influencia nociva de intramuro, ni movimientos gestuales propios del ambiente carcelario. Su discurso es reflexivo y autocrítico, expresando su disposición de estructurar su proyecto de futuro. Cumple con las actividades de mantenimiento programadas por el centro (cuadrillas internas y comunitarias). No consta en su expediente de tratamiento sanciones disciplinarias ni llamados de atención. PRONÓSTICO: El caso supervisado ha logrado la revinculación afectiva con su grupo familiar primario, constituyendo esto un factor vital porque los integrantes de la familia en su rol de apoyo se constituyen en un estímulo en la readaptación social, además de la orientación y las limitaciones en cuanto a la vigilancia del comportamiento que estos pueden asumir a objeto que el residente se mantenga dentro de los parámetros socio-familiares. Su incorporación a la actividad productiva con la estabilidad lograda hasta el presente nos indica que está consciente de la importancia de satisfacer sus necesidades personales y familiares. Su disposición al cambio observado por el residente y su diligencia en cumplir con las condiciones del régimen nos indican que es consecuente con su deber de sujeción a las limitaciones y lineamientos de esta fórmula alterna de cumplimiento de condena. En cuanto a su estructura de personalidad su manejo emocional se encuadra en un nivel aceptable respondiendo con prudencia y proporción a los estímulos positivos y a las contradicciones que le presentan el medio ambiente. Se plantea metas de factible ejecución lo que nos indica que tiene capacidad de estructurar su proyecto de vida. CONCLUSIONES: tomando en consideración el perfil conductual del residente y el resultado positivo en las áreas que de manera integral son evaluadas, además que el caso supervisado ha dado visos de progresividad en esta medida de prelibertad, por lo cual emitimos una OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL a objeto prosiga su proceso de readaptación social instaurado. OBSERVACIÓN: se recomienda asistencia psicológica que permita adquirir destrezas y herramientas en el aspecto emocional, ya que se percibe tendencia a la depresión…(omissis)…Metodología empleada: * Evaluación psicológica realizada por la Lic. Glamys Zavaleta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. * Evaluación social efectuada por el delegado supervisor Abg. Héctor Osorio. * Revisión del expediente de tratamiento en Régimen Abierto. * Pruebas psicológicas aplicadas Test Árbol y de la Figura Humana” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintidós (22) del mes de Abril del año en curso, recibió este órgano jurisdiccional comunicación datada diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, en la que informa respecto de los registros correspondientes al ciudadano TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148, lo siguiente:
“…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Se acordó la medida de Suspensión Condicional de la Pena por auto de fecha 22/10/1998, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la C.J. del Estado Miranda, por el lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) que terminara en fecha 16/03/2002, como autor responsable de (-los) delito(s) ROBO GENERICO ART. 457…(omissis)…”

En fecha veintisiete (27) de Abril del año en referencia, libra comunicación signada con el número 408-04, la profesional del derecho, MARIA MAGADALENA LLOVERA, en su carácter de coordinadora de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, informando que el oficio 227-04, datado doce (12) de Marzo del corriente año, el cual fuera enviado a tal dependencia para la práctica de estudio psico-social del residente TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE, fue remitido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” por corresponder al equipo técnico de tal establecimiento abierto la evaluación en cuestión.
En fecha once (11) del mes y año en curso, recibe este despacho Judicial comunicación número 0598, de data veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Coronel (Ej) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, informando que el eje vial comprendido entre la ciudad de Los Teques y la localidad de Mariara es de noventa y tres (93) kilómetros.
En fecha veintiséis (26) de igual mes, se comunicó, vía telefónica, la Juez suscrita con la abogada MARIA MAGADALENA LLOVERA, jefa de la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Central, Dirección de Reinserción Social, Ministerio de Interior y Justicia, conversando respecto de la comunicación recibida y en la que se señala corresponder la evaluación del residente al equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario, expresando en tal sentido la referida coordinadora que ciertamente se ha resuelto tal proceder por cuanto son los profesionales del establecimiento abierto quienes tienen seguimiento diario del caso y están atentos de la evolución o falta de respuesta del penado al régimen en cuestión, además de precisar la carencia que presenta la Coordinación a su cargo de profesional de la psicología, siendo que para las evaluaciones psico-sociales de condenados reclusos se cuenta en el área con el apoyo del equipo técnico de la región capital; así las cosas, manifestó la interlocutora que de tal proceder tiene conocimiento la Dirección de Reinserción Social, la cual avala tal actuación siendo que se cumple con la exigencia del equipo multidisciplinario estando sus integrantes adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, enfatizando, finalmente, acerca de la mística y responsabilidad de los funcionarios que laboran en los Centros de Tratamiento Comunitario, muy especialmente quienes prestan servicio en el establecimiento abierto mencionado.
En fecha, veintiocho (28) del mes en comento, por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002), se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha a partir de la cual opta el condenado a la medida de libertad anticipada del destino a establecimiento abierto, es por lo que, se acordó, en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64 último aparte, 479 y 532, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 ejusdem, reformar, por auto separado, el cómputo de pena practicado inicialmente por este mismo Tribunal, lo cual se verificó de seguidas en los términos siguientes:
“…El penado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ, fue detenido en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) permaneciendo privado de su libertad hasta el día veinticinco (25) de Agosto del mismo año, para luego, en fecha nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) ser nuevamente aprehendido, durando tal situación de privación de libertad hasta el día veintitrés (23) de Septiembre del año inmediato siguiente, y luego, detenido una vez más, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002) hasta el doce (12) de Junio de igual año, en cuya oportunidad este órgano jurisdiccional con funciones de ejecución profirió decisión concediendo al penado la fórmula de cumplimiento de pena del destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en tal ocasión boleta de excarcelación número 07, la cual se materializara en la misma fecha, siendo que tal medida de libertad anticipada se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, en cumplimiento del régimen impuesto; pero, además, el ciudadano en cuestión fue beneficiario durante el lapso de tiempo comprendido desde el cuatro (04) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) al ocho (08) de Diciembre del mismo año, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, computándose, por tanto, en sumatoria de los lapsos indicados, un tiempo de cumplimiento efectivo de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, en consecuencia, siendo la condena principal de CUATRO (04) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que la pena de presidio concluye en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005)…(omissis)…De igual manera, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…penas accesorias éstas que cesarán en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005), restando por cumplir para el día de hoy, SIETE (07) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZALEZ a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO, cumpliéndose tal pena accesoria el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2006)…(omissis)…Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”…(omissis)…se procede, en consecuencia, a practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el precitado condenado por los distintos beneficios en aplicación de la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal impuesta corresponde a UN (01) AÑO, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintisiete (27) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CUATRO (04) AÑOS, la tercera (1/3) parte de tal tiempo equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dos (2002) LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como en su versión original, que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS, pudiendo optar la persona del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003) CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a TRES (03) AÑOS, las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumplió en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004), día a partir del cual opta el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: …(omissis)…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable la legislación adjetiva penal anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente…”
Y, dada la solicitud presentada a la consideración del Tribunal por la persona del penado, atinente a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, se pronunció la juzgadora, en fecha veintiocho (28) del mes próximo pasado, declarando sin lugar el requerimiento por no encontrarse llenos los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal, para la concesión u otorgamiento de tal conmutación.
Por último, en el día de hoy, se recibió procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, comunicación datada veintisiete (27) de Mayo del corriente año, suscrita por la abogada MARIA MAGDALENA LLOVERA, quien dada la conversación sostenida con la Juez plasma por escrito la situación siguiente:
“…(omissis)…Me dirijo a Usted con la finalidad de informarle los criterios que estamos utilizando para evaluación de penados que disfrutan de un beneficio y reúnen el requisito legal para optar a otra medida.
Este Despacho sugiere, que todos aquellos penados supervisados por delegados de Prueba y con postulación para otro beneficio, sea tomada en cuenta; por ser éste el funcionario encargado de supervisar, asistir y además conocer la progresividad o no del penado quien emite opinión para el otorgamiento de la medida más próxima.
Es conveniente informarle que en los actuales momentos carecemos de Psicólogos, profesional indispensable para las evaluaciones, esperando el ingreso de éstos profesionales por parte de la Dirección de Reinserción Social.
Hasta que esto ocurra, se han implementado Operativos en el Internado Judicial Carabobo y Penitenciaría General de Venezuela, con los equipos de la Región Capital. Con los penados que se encuentran en libertad contamos con la colaboración de la Psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, quien programa su asistencia a ésta Unidad Operativa por lo menos una vez al mes y en los actuales momentos existen 152 solicitudes pendientes, las cuales se evalúan por orden de llegada.
Con el fin de dar celeridad al proceso, agilizar también nuestro trabajo y en aras de trabajar mancomunadamente se hace necesario tomar en consideración las postulaciones realizadas por los Delegados de Prueba…(omissis)…”

II
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Con ocasión de los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de “libertad condicional” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera solicitada por el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub exámine debe observarse, de ser aplicada tal normativa, atendido el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por el cual resultara condenado el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la medida de libertad condicional, exigiendo para ello que el condenado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su ámbito de validez temporal – refiriendo en su encabezamiento así como en su parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia proferida previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo éste que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), fue sentenciado bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal y continuó su curso durante la fase de ejecución de la pena con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la calificación jurídica de ROBO GENÉRICO atribuida al penado, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al condenado, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal sancionado el veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000). Así pues, refiriéndose la solicitud del ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE al otorgamiento de la medida de libertad condicional, advierte quien aquí decide que el instrumento adjetivo penal en las versiones anteriores al texto vigente hoy día dispuso en el artículo 488 contenido en el Capítulo III del Libro Quinto, intitulado “DE LA LIBERTAD CONDICIONAL”, requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de tal forma de cumplimiento de la pena, rezando dicha disposición lo siguiente:
Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, exige la norma antes transcrita para la concesión de la medida de libertad condicional como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, que la persona del condenado haya cumplido, al menos, las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta y exista en su favor un informe con pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro, basado en la progresividad del penado, claro está, elaborado previa evaluación psico-social por un equipo multidisciplinario, con indicación de diagnóstico criminológico, pronóstico, recomendaciones y conclusiones correspondientes.
Así los textos de las legislaciones adjetivas objeto de comparación, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, se aprecia que la revisión somera de las disposiciones atinentes a la medida solicitada por el penado revelan que resulta más favorable la normativa anterior a la fecha del catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493; así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la versión original, respectivamente, es menor en número los precisados en el primer texto adjetivo penal y su consecuente reforma parcial publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 el veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), siendo adicionados en el instrumento actual que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad; por tanto, en base a las razones inmediatamente expuestas debe afirmarse resultar más favorable en el caso de marras la aplicación de las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de proferir decisión esta juzgadora acerca de la solicitud de medida de libertad condicional a favor del penado, ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE, lo cual se verifica de seguidas en atención a la norma del artículo 553 ut supra aludida. Así se declara.

III
DE LA SOLICITUD, LA SITUACIÓN FÁCTICA Y EL DERECHO

En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, para la procedencia y consecuente concesión de la medida de libertad condicional se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de existir un pronóstico favorable, expedido por un equipo multidisciplinario, sobre el comportamiento futuro del penado, requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE, ut supra identificado, toda vez que para los corrientes el mismo ha cumplido de la pena principal o corporal, con consideración del lapso durante el cual ha estado sujeto al régimen del establecimiento abierto, un tiempo superior a los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que equivale a las dos terceras partes de la condena de CUATRO (04) AÑOS impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso, aunado ello a las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los evaluadores HÉCTOR OSORIO y GLAMYS ZAVALETA, delegado de prueba y psicólogo, respectivamente, adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Ministerio de Interior y Justicia, las cuales revelan un perfil conductual adecuado por parte del residente y un pronóstico favorable respecto de su conducción en el proceso progresivo de readaptación social bajo una modalidad distinta al establecimiento abierto, concluyendo, por tanto, en una opinión favorable a la concesión de la medida de libertad condicional. En tal sentido, respecto de la evaluación in commento se observa que la misma fue practicada por el delegado de prueba a quien fuera encomendada la labor de supervisión del residente desde el momento mismo de su sujeción al régimen abierto, y por profesional de la psicología adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, comprendiendo tal labor el estudio del área social y conductual del penado, abarcando cada evaluador lo que a sus conocimientos técnicos y científicos atañe para luego discutir el caso y emitir el informe correspondiente con indicación del pronóstico, opinión del equipo y sugerencias u observaciones, esto es, realizando lo que tales profesionales han dado en denominar la tarea de “engranar el informe”, apreciando quien aquí decide que tal actuación se presenta conveniente para la consideración de la concesión de la medida de libertad condicional solicitada por la persona del condenado, pues, en primer término, ha contado con la intervención del delegado de prueba que desde el ingreso del residente en el Centro de Tratamiento Comunitario, a saber, el día doce (12) de Junio del año dos mil dos (2002), fuera designado para atender el caso y realizar el seguimiento en aras de una adecuada supervisión de la evolución del penado respecto de su observancia y adaptabilidad al régimen, lo cual llevó a cabo informando al Tribunal con periodicidad o regularidad acerca de la conducta del residente, su desempeño laboral, el apoyo familiar recibido, la iniciativa de estudio, el acato a las pernoctas obligatorias, su proceder respetuoso ante las figuras de autoridad y de colaboración con los compañeros residentes, entre otros particulares, siendo que tal situación de continua evaluación facilita una mejor apreciación del caso y se traduce en un pronóstico más certero o sincero acerca de las posibilidades de adaptabilidad del penado a un régimen de cumplimiento de pena más amplio, máxime cuando el delegado de prueba ha tenido conocimiento personal, durante un lapso de tiempo próximo a los dos (02) años, acerca de las inquietudes, aspiraciones, proyectos de vida, conducta y hábitos laborales del residente, así como la determinación del núcleo familiar para coadyuvar en el proceso de reinserción social del ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE, por tanto, atendiendo a estas razones se considera válida la actuación de tal funcionario a efectos de disponer este órgano jurisdiccional de un pronóstico que permita, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, hacer evaluación para la concesión de la medida de libertad condicional. Así mismo, el informe en cuestión fue elaborado previo examen del penado por parte de una profesional de la psicología adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, con la anuencia, igualmente, de la directora del Centro de Tratamiento Comunitario, sometido como fuera a discusión el caso en referencia, lo que permite afirmar la expedición por un equipo interdisciplinario, profesional, de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado, aunado ello a la circunstancia de necesaria consideración por la juzgadora de existir una observación continua e ininterrumpida por parte de las autoridades del establecimiento abierto respecto del residente que permite vaticinar, con alto grado de probabilidad de acierto, la conducta que en lo sucesivo tendrá la persona del penado. Así pues, importante resulta revisar las precisiones plasmadas en el informe psico-social, las cuales refieren que, de manera reflexiva, admite el ciudadano TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE su erróneo proceder al desviarse de las exigencias de convivencia socio-familiar, estando consciente de la influencia negativa que sobre él ejerció la dependencia a estimulantes pues tal situación le condujo a un inadecuado manejo emocional que repercutió en la desacertada decisión de incurrir en la comisión del hecho delictivo; siendo que respecto del perfil psicológico que presenta para los corrientes el penado, indica la evaluación en cuestión que su estructura yoica es integrada con independencia a la aprobación de terceros, sin daños orgánicos cerebrales, además de asumir una conducta positiva hacia sus familiares, tener buena postergación a la gratificación, esto es, capacidad para esperar las circunstancias más adecuadas para la satisfacción de sus necesidades, presentando una agresividad encubierta que hace que ante situaciones conflictivas las respuestas se den de manera pensante, siendo un hombre emocionalmente maduro, centrado aleosíquicamente, con alta autoestima y adecuado nivel de tolerancia a la frustración, planteándose metas verosímiles con estructura de futuro efectiva. Por su parte, en lo concerniente a la conducta asumida por el penado durante su permanencia en el establecimiento abierto, indica el informe en referencia, en perfecta sintonía con los que fueran elaborados de manera periódica por el delegado de prueba, que desde su arribo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, el día doce (12) de Junio del año dos mil dos (2002), ha quedado sujeto el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE a la labor de supervisión del equipo técnico del recinto, comprendiendo tal control o vigilancia las áreas familiar, laboral, educativa, de salud y conductual, apreciándose desde entonces hasta la fecha de expedición del informe que en el plano familiar ha contado la persona del residente con el apoyo afectivo de su progenitora y hermanos, quienes se han mantenido atentos de la evolución del penado en el régimen abierto, pese a encontrarse domiciliados en el Estado Miranda, manifestando su hermana de nombre MIRIAN TACOA haber causado regocijo la concesión de tal medida de prelibertad pues han podido percibir en las visitas realizadas un cambio conductual favorable, expresando el residente, por su parte, haber logrado integrarse a la dinámica familiar y tener necesidad de ayudar en el aspecto económico a su progenitora, refiriendo su inquietud por formar su propia familia. En tal sentido, proyecta el discurso de la persona del condenado voluntad de cambio, influyendo en este aspecto su decisión de incursionar en el adoctrinamiento cristiano. En lo que atañe al plano laboral, precisan los evaluadores que el penado ha demostrado disposición a la actividad productiva y espíritu de trabajo, desempeñándose como orientador de jóvenes en la Casa Hogar para alcohólicos y drogadictos “La Misericordia de Dios” ubicado en La Cabrera, Maracay, Estado Aragua, además de dedicarse a la fabricación y venta de pan de elaboración artesanal, desde el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil dos (2002) hasta los corrientes, lo cual evidencia su interés y responsabilidad en el compromiso asumido. Y, en esta loable labor que viene realizando, afirma el penado, según refieren los evaluadores, consolidará su dedicación a la recuperación de jóvenes con problemas de drogadicción y alcohol. Por su parte, en el área educativa, el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE cursó y aprobó el sexto semestre bajo la preparación de instructores adscritos a la Zona Educativa del Estado Aragua, siendo promovido al semestre próximo de educación básica para adultos, no obstante, no haber continuado tales estudios por coincidir los horarios laboral y de clases. Y, en el área conductual, determinaron los profesionales evaluadores dirigirse el penado en conducta adecuada durante su sujeción al régimen abierto, demostrando tener buena capacidad para acatar normas y directrices, resaltando una presentación personal apropiada reveladora de correctos hábitos higiénicos, con vocabulario desprovisto de influencia nociva propia del internamiento intramuro, y discurso reflexivo, autocrítico que le permite expresar su disposición de estructurar un proyecto de futuro viable, cumpliendo, durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario, las actividades de mantenimiento programadas que van en mejora del aseo del lugar y sus adyacencias, destacando el informe in commento no constar en el expediente de tratamiento sanciones disciplinarias ni llamados de atención. Así pues, el pronóstico producto de la evaluación del ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE indica que éste ha logrado la revinculación afectiva con su grupo familiar primario, constituyendo ello un factor vital porque tales parientes en su rol de apoyo constituyen un valioso estímulo en la readaptación social, además de la orientación y las limitaciones en cuanto a la vigilancia del comportamiento que los mismos pueden asumir a objeto de que el residente se mantenga dentro de los parámetros socio-familiares; además de señalar que la incorporación del penado a la actividad productiva con la estabilidad lograda hasta el presente es indicativo de haber éste tomado conciencia de la importancia de satisfacción de las necedades personales y familiares a través del esfuerzo y dedicación en empresa lícita, demostrando en forma invariable, persistente, su disposición al cambio, así como su diligencia en dar estricto acato a las condiciones u obligaciones del régimen, todo lo cual revela ser el condenado consecuente con su deber de sujeción a las limitaciones y lineamientos propios de la forma de cumplimiento de pena denominada “destino a establecimiento abierto”; y, por último, en cuanto a su estructura de personalidad se determina que el manejo emocional del ciudadano TACOA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE encuadra en un nivel aceptable respondiendo con prudencia y proporción a los estímulos positivos y a las contradicciones que le presenta el medio ambiente, planteándose metas de factible o realizable ejecución que se traduce en capacidad para estructurar su proyecto de vida. De manera tal que, en consideración a los aspectos observados por los profesionales evaluadores y plasmados en el informe técnico correspondiente, los cuales se resumen en un adecuado perfil conductual y resultado positivo en las áreas que de manera integral fueran examinadas, aunado a una significativa e innegable progresividad del residente durante su sujeción al régimen de la medida de pre-libertad, los mismos emitieron opinión FAVORABLE para la procedencia de la libertad condicional, precisando, no obstante, como recomendación de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…asistencia psicológica que permita adquirir destrezas y herramientas en el aspecto emocional, ya que se percibe tendencia a la depresión…”.

Ahora bien, resulta igualmente relevante a efectos de precisar la conducta desplegada por el penado y la probabilidad o perspectiva de adecuada respuesta a un régimen de restricción de libertad más amplio e indulgente que el régimen abierto, las observaciones realizadas por la directora y el delegado de prueba a quien fuera designada la tarea de supervisión del residente, en los informes periódicos conductuales presentados a este Tribunal, atinentes al período de tiempo de pernocta del ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, el cual abarca un lapso de tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días a la fecha de elaboración del último enviado, siendo indicado de manera invariable evidenciar el caso un comportamiento acorde a las normativas y orientaciones impartidas, tales como, cumplimiento de las pernoctas obligatorias, acato del horario de entrada y salida al régimen en conformidad con su jornada laboral, respeto a las figuras de autoridad, colaboración con los compañeros residentes y acato a las orientaciones impartidas, por lo que, reunido el equipo integrado por el funcionario HÉCTOR OSORIO, delegado de prueba, la profesional de la psicología, Licenciada GLAMYS ZAVALETA y la directora AIDA PRATO DE MANCILLA se acordó postular el caso del residente in commento para la consideración del órgano jurisdiccional conocedor de la causa seguida en su contra para la concesión de la medida de libertad condicional, revelando tal petición tratarse de penado con condiciones favorables para su incorporación a régimen con menor reclamación de supervisión y alta probabilidad de favorable respuesta a la sujeción de las exigencias que sean determinadas. De manera tal que, los distintos informes periódicos conductuales elaborados y contentivos de apreciaciones hechas por el delegado de prueba que diariamente ha tenido contacto con la persona del ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE, revelan una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del precitado penado a régimen más indulgente que el denominado “destino a establecimiento abierto” y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano en referencia con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, con el apoyo familiar y ocupación laboral en ardua y laudable actividad que le ennoblece como ser humano entregado a los demás en pro del bien personal y común, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la libertad condicional por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones u obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del probacionario, es por lo que, apreciando quien aquí decide que el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano resulta acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes acato íntegro a las reglas impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de “destino a establecimiento abierto” así como espíritu emprendedor, de superación y conducción por la vía de la sana convivencia, con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de esta juzgadora es de suma importancia pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de cumplir la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la libertad condicional, debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de libertad anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado rezando que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en las disposiciones de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la libertad condicional una de tales fases que continúa al régimen caracterizado por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto y el sentido de responsabilidad de éste respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo la nueva fase, al igual que la anterior pero cesando el vínculo institucional con el Centro de Tratamiento Comunitario con la respectiva pernocta obligatoria, que la vida del condenado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal; por tanto, delineándose como objetivos generales de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido una conducta ejemplar durante su permanencia en el establecimiento abierto, lo cual es evidenciado a través de los informes periódicos presentados al Tribunal e información, vía telefónica, suministrada por el delegado de prueba designado para la supervisión del caso, abogado HÉCTOR OSORIO, aunado a su dedicación como orientador de jóvenes con problemas de alcoholismo o drogadicción y su actividad laboral a favor de la Casa Hogar “La Misericordia de Dios”, específicamente en la venta de pan de fabricación artesanal, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad condicional, asociado todo ello a contar con el apoyo de sus seres queridos y plantearse el condenado plan de vida de factible realización; circunstancias laboral, personal y familiar éstas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE cumple con los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y texto resultante de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), atendidas las circunstancias particulares del caso, observándose cubrir las exigencias ut supra revisadas además de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de sujeción a la medida de destino a establecimiento abierto y haber asumido formal compromiso de acato a las condiciones que puedan ser determinadas con ocasión de la concesión de la medida de libertad condicional; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.014.148, actualmente residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 488, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la facultad que para emitir tal decisión confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 del actual texto adjetivo penal, declarándose, en consecuencia, CON LUGAR, la solicitud presentada por el penado; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Juzgado y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
2. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas en el aspecto emocional, dirigidas a abordar déficit personal, con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante.
3. No cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución.
4. Abstenerse de ingerir o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como bebidas alcohólicas.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
6. Mantener contacto con la defensa, Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
7. No salir de la jurisdicción de los Estados Aragua, Carabobo y Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo.
9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada tres (03) meses, informe periódico conductual correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como en su versión original, aplicable por disposición del parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del dispositivo contenido en el artículo 272 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 7 y 61, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del instrumento adjetivo actual CONCEDE al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de José Gregorio Tacoa y Aura María Sequera, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.014.148, actualmente residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, como forma de cumplimiento de la pena principal, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiendo las obligaciones siguientes, de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. Mantenerse en el área laboral o mercado de trabajo en fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Tribunal, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente. 2. Someterse a tratamiento médico psicológico que le permita adquirir herramientas en el aspecto emocional, dirigidas a abordar déficit personal, con estricta sujeción a las indicaciones del profesional tratante. 3. No cambiar de residencia sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal en funciones de ejecución. 4. Abstenerse de ingerir o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días. 6. Mantener contacto con la defensa, Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 7. No salir de la jurisdicción de los Estados Aragua, Carabobo y Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 8. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia residencia, ocupación y lugar de trabajo, y 9. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada tres (03) meses, informe periódico conductual correspondiente.
Así el pronunciamiento se acuerda librar boleta de notificación al penado, así como citación convocándolo a comparecer el día inmediato siguiente de su recibo a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso de acato a las condiciones determinadas, acordándose, además, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, Marcay, Estado Aragua, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena último practicado y de la presente decisión, a objeto de designar el delegado de prueba encargado de la tarea de supervisión del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal con ocasión de la medida concedida, oficiándose, así mismo, a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” haciendo del conocimiento el pronunciamiento proferido en esta fecha y el consecuente cese de la obligación de pernocta del penado in commento en tal establecimiento abierto.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado, ciudadano TACOA GONZÁLEZ GUSTAVO ENRIQUE.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, al penado, así como a la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libraron igualmente boleta de citación y oficios Nos. 468/2004 y 469/2004 dirigidos al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix saturnino Angulo Ariza” y a la Licenciada IRIS TOVAR, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, Maracay, Estado Aragua, Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-369/99