REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Junio de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-792/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día diecinueve (19) de Agosto del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Cándida Rosa Álamo Lugo y Teodulio Pérez, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.158.837 y actualmente pernoctando en el área destinada para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha once (11) de Mayo del año dos mil (2000) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, atinente a la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.158.837, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha de cumplimiento de la pena principal, y en consecuencia, de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, habiéndose omitido, además, la determinación de las fechas a partir de las cuales opta la persona del condenado por las distintas medidas de libertad anticipada, esto es, trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, régimen abierto o destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que la correspondiente a la conmutación del resto de la pena en confinamiento; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.158.837, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 375, en relación con el artículo 378, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ALEJANDRINA GAMEZ DE MORALES, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO, fue detenido en fecha ocho (08) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990), permaneciendo privado de su libertad hasta el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil (2000) con ocasión de decisión emitida en tal fecha por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución acordando la fórmula de cumplimiento de pena del trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con los artículos 71, 72 y 74, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación número 0026, la cual se materializara en la ocasión referida, siendo que tal medida de libertad anticipada se mantiene hasta los corrientes, pernoctando el condenado en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en tal ciudad, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en cumplimiento del régimen impuesto; computándose, por tanto, desde la fecha de detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y dado que fue redimida la pena del ciudadano en cuestión por pronunciamiento proferido en fecha seis (06) de Abril del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 472 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente, por DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de presidio por TREINTA (30) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), restando por cumplir para el día de hoy, CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de juicio, dos (02) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990), la oportunidad de emisión de la sentencia condenatoria, veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), y la consecuente sujeción de la ejecución de la pena a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACIÓN AGRAVADA atribuidas al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, se procede, en consecuencia, a practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el precitado condenado por los distintos beneficios en aplicación de la ley anterior, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del ocho (08) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día trece (13) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO, es de TREINTA (30) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a DIEZ (10) AÑOS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día ocho (08) de Octubre del año dos mil (2000), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente para ello declaró redimida la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día trece (13) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a VEINTE (20) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de TREINTA (30) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2013), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día trece (13) de Febrero del año dos mil once (2011).
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Dado que el hecho punible se perpetró en fecha dos (02) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990) y fue dictada la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ ÁLAMO el día veinte (20) de Marzo de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), quedando la misma definitivamente firme en igual mes y año e iniciándose, por tanto, la fase de ejecución de la pena y continuando ésta su curso bajo el imperio de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser más favorable al penado, resulta aplicable la legislación anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como al penado y a la profesional del Derecho, Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras se mantenga la sanción principal, y por haber modificación en la fecha correspondiente se acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarías del aludido Ministerio, al igual que al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, y oficios Nos. 513/2004, 514/2004, 515/2004, 516/2004 y 517/2004, con destino a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, a la Dirección de Registros y Notarías del referido Ministerio, y, por último, al Consejo Nacional Electoral.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-792/99