REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Junio de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-1475/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, con último domicilio en el Barrio Alberto Ravell, calle La Libertad, El Alambique, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda, actual residencia de sus parientes.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual resultara condenado el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano y titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, además de las penas accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de Abril del corriente año, cursante a los folios 46 al 54 del segundo cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha de cumplimiento de la pena principal, así como de las accesorias a que se contraen los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del texto sustantivo penal, la del veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo que por imperativo de rango constitucional, artículo 44 numeral 5 del Texto Fundamental, debe cesar el estado de privación de libertad una vez cumplida la pena impuesta, en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), formula denuncia la ciudadana OBDULIA JUSTINA COELLO, madre de la menor NOHELÍ YOHANA FERNÁNDEZ COELLO, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, perpetrado en perjuicio de su hija, aperturándose la investigación correspondiente y practicándose la aprehensión del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).
En fecha veintidós (22) de Septiembre del mismo año, con ocasión de la realización del debate oral y público, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No.01. Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicta sentencia condenando al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, antes identificado, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, así como le condenó al pago de las costas procesales.
En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año en comento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el aludido Tribunal de primera instancia, confirmó tal fallo CONDENANDO al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos cuarenta y seis (1946) y titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, así como le condenó al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil (2000), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, emite auto de ejecución de la aludida sentencia condenatoria y practica cómputo de la pena correspondiente determinando la fecha de cumplimiento de la misma, así como de las accesorias, y precisando la oportunidad de opción para el condenado de las distintas medidas de libertad anticipada, señalando como fecha de cumplimiento de la pena corporal y de las accesorias de ley previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, el día dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004).
En fecha primero de Abril del año dos mil dos (2002), recibe este órgano jurisdiccional comunicación datada veintisiete (27) de Marzo del mismo año, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que informa no encontrarse en el sistema automatizado de registros de antecedentes penales (DOSSIER) ninguno atinente al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442.
En fecha ocho (08) de Abril del mismo año, dada la solicitud presentada por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, en el sentido de ser concedida a favor del mismo la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” y por disponer el Tribunal del Informe técnico resultante de la evaluación psico-social del penado en cuestión, se profirió decisión negando el otorgamiento de la forma de cumplimiento requerida, quedando sustentado el pronunciamiento en el artículo 501 del actual texto adjetivo penal, siendo el tenor de la decisión el que parcialmente se transcribe de seguidas:
“…(omissis)…El art. 501 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entre otras cosas, establece …(omissis)…El artículo antes transcrito establece que los requisitos para el Destacamento de Trabajo (sic) son concurrentes, es decir, que deben cumplirse todos, y es de observar que aunque el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS cumplió un tercio de la pena impuesta en fecha 02/03/01 y no registra Antecedentes Penales (sic) como lo Certificó (sic) el Ministerio de Justicia, el Informe Técnico (sic) presentado en fecha 26/02/02, recibido en este Tribunal en fecha 04/03/02, practicado por las Delegadas de Prueba ANERIS TOVAR y ELISA UGUETO, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del ministerio de Justicia, Región Capital, sobre la base del estudio psicosocial emiten opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada en virtud de que…(omissis)…Siendo así, no concurren los requisitos establecidos por el mencionado art. 501 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es NEGAR el otorgamiento del Beneficio (sic) de Régimen Abierto al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS. Así se declara…(omissis)…”
Así mismo, en fecha veinte (20) de Mayo del año en cuestión, vista la solicitud llevada por la defensa del condenado a la consideración del Tribunal, procedió este órgano jurisdiccional a pronunciarse de manera negativa respecto de la concesión de la fórmula de cumplimiento alternativa de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fundamento tal negativa en el artículo 494 del instrumento adjetivo penal, siendo el tenor de la decisión el que sigue:
“…(omissis)…El art. 494 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entre otras cosas establece…(omissis)…El artículo antes transcrito establece que los requisitos para el otorgamiento del Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena son concurrentes, es decir, que deben cumplirse todos, y es de observar que aunque el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS cumplió la mitad de la pena impuesta como lo establece el art. 493 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; no registra Antecedentes Penales (sic) como se evidencia de Certificación (sic) emanada del Ministerio de Justicia; presentó la correspondiente Oferta de Trabajo (sic) y la pena que se le impuso no excede de cinco años, el Informe Técnico (sic) presentado en fecha 26/02/02, recibido en este Tribunal en fecha 04/03/02, practicado por las Delegadas de Prueba (sic) ANERIS TOVAR y ELISA UGUETO, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, Región Capital, sobre la base del estudio psicosocial emiten opinión DESFAVORABLE en virtud del pronóstico siguiente…(omissis)…Siendo así, no concurren los requisitos establecidos por el mencionado art. 494 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es NEGAR el otorgamiento del Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS…(omissis)…”
En fecha veintiocho (28) de Agosto del año en referencia, la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, libra comunicación a este Tribunal informando acerca del ingreso del precitado penado en tal establecimiento carcelario, procedente del Centro Penitenciario de Guanare, verificándose tal arribo el día veintidós (22) de Agosto del año en comento.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres (2003), expide constancia de conducta el referido recinto carcelario, señalando su tenor que el recluso DELFIN GREGORIO BURGUILOS ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el lugar, suscribiendo tal constancia el director del establecimiento conjuntamente con el consultor jurídico, la trabajadora social, el psicólogo, el jefe de la Unidad Educativa, el coordinador de deportes y el capellán, todos funcionarios prestando servicios en tal centro penitenciario.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año en cuestión, en comparecencia realizada a la sede de este Juzgado, previo traslado del penado del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, el mismo manifestó no tener dirección que aportar que diste, al menos, cien kilómetros de la ciudad de Los Teques, a fin de verificarse la conmutación de su pena por el confinamiento, e indicando que lo visitan al recinto carcelario su progenitora, ciudadana FELIPA SANTIAGA BURGUILLOS, así como sus hermanos, residiendo la primera mencionada en el barrio Alberto Ravell, calle La Libertad, sector El Alambique, casa sin número, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda, y expresando, por último, asumir el compromiso de cumplir con las condiciones que pueda imponer el Tribunal en caso de ser concedida alguna medida de libertad anticipada.
En fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, de manera espontánea comparece a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, la ciudadana LÓPEZ BURGUILLO LIDIA JOSEFINA, hermana del penado, quien refirió tener su domicilio en la dirección ut supra indicada por su el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, quien manifestó apersonarse al despacho judicial a fin de suministrar dirección a efectos de considerarse la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, precisando la siguiente: “…Chaguarama, vía Altagracia de la Montaña, sector La Concepción, Estado Miranda, en la casa de la familia Herrera, Sra. María Herrera y Juan Herrera, teléfono 0414-272.56.32 y 0414-315.46.99…”
En fecha once (11) de Agosto de igual año, recibió este Juzgado constancia de conducta expedida el día catorce (14) del mes inmediato anterior, suscrita por el director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, conjuntamente con el psicólogo, la trabajadora social, el jefe de la Unidad Educativa, el coordinador de deporte, el jefe de régimen y el coordinador de educación no formal, todos funcionarios de tal establecimiento, en la que se deja constancia, respecto del interno DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, de que “…durante su permanencia en este Centro ha demostrado tener bajo perfil conductual, es decir, que sí ha adoptado (sic) a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y a las normas internas de este establecimiento penal, por lo tanto, hacemos un pronunciamiento favorable a nivel conductual, sin embargo no posee progresividad laboral ni educativa…”
En fecha dos (02) de Diciembre del mismo año dos mil tres (2003), en comparecencia realizada por el penado a este órgano jurisdiccional, previo traslado que del mismo se realizara del recinto carcelario en el que se encuentra recluido, éste manifestó existir equívoco en la fecha precisada en el cómputo de pena practicado como oportunidad de su aprehensión, indicando ser la correcta el veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y no en el mes de Julio de tal año, además de consignar constancia de conducta expedida por el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, en la que se lee “…Por medio de la presente HACE CONSTAR que BURGUILLO DELFIN GREGORIO…(omissis)…quien ingresa a este Establecimiento Penal (sic) el día 22-08-02, Procedente (sic) Penitenciario de Los Llanos, se ha adaptado a las normativas del REGIMEN PENITENCIARIO, y en conclusión a demostrado una BUENA CONDUCTA…”, suscribiendo tal constancia expedida el día veintisiete (27) de Noviembre del año en cuestión, el director del recinto así como la trabajadora social, el consultor jurídico, el psicólogo, el jefe de la Unidad Educativa, la directora (encargada), y el coordinador de educación no formal.
En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, recibe este Tribunal comunicación datada dos (02) del mismo mes y año, con rúbrica del profesional del derecho ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que informa no estar registrado en los archivos llevados por tal dependencia antecedentes penales atinentes al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año en curso, la defensora del penado, ciudadana RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito dirigido a este órgano jurisdiccional por el que requiere sea concedida la conmutación de la pena por confinamiento, a tenor del artículo 53 del Código Penal, planteando tal requerimiento en los términos que siguen:
“…(omissis)…según el cómputo de pena de fecha 24-02-00, mi defendido goza del beneficio de Confinamiento desde el día 02-04-03, en consecuencia solicito EL CONFINAMIENTO DE LA PENA sobre la base del artículo 53 del Código Penal Vigente (sic).
En tal sentido alego respetuosamente ante este Tribunal, que en el folio 61 del 1er cuaderno separado la dirección que dista más de 100 kilómetros de ocurrido el hecho, como es: Chaguarama Vía Altagracia de la Montaña, sector la Concepción, casa de la familia Herrera, riela inserta, teléfono 04142725632 y 04143154699…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha cinco (05) del mismo mes, acordó este Juzgado, mediante auto emitido a tales efectos, requerir del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, la evaluación psico-social del penado en comento a fin de recabarse lo pertinente para un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de medida de libertad anticipada, librándose, en consecuencia, comunicación número 105/2004.
En fecha once (11) de Febrero de igual año, este Tribunal en funciones de ejecución, dada la solicitud presentada por la defensa del penado y vista la dirección suministrada a efectos de la conmutación de la pena en confinamiento, en aras de verificar con organismo competente la distancia que separa la ciudad de Los Tequies de la localidad indicada como Chaguarama, sector la Concepción, a objeto de constatar el cabal cumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 20 del texto sustantivo penal, emitió auto acordando oficiar a la Unidad Estatal Miranda, No. 12, Tránsito terrestre, librando oficio signado con el número 141/2004.
En fecha dieciocho (18) del mismo mes recibió este Juzgado comunicación número 0093, con data diecisiete (17) de igual mes, suscrita por el Com (TT) TEYDEE SAMUEL MALDONADO, Comandante de la Unidad Estatal Número 12, Miranda, en la que da contestación a la información previamente requerida, indicando lo siguiente:
“…cumplo con informarle que la distancia desde la redoma de Los Teques a la población de Chaguaramas, específicamente hasta la Manga de coleo hay un total de 63 kilómetros trasladándose por el sector denominado Las Minas del Niquel, entrada vía Autopista Regional del Centro sentido las Tejerías, Paracotos, y por el sector Las Tejerías, Club el Placer hasta la manga de coleo hay un total de 59 kilómetros…” (resaltado del Tribunal)
En fecha catorce (14) de Abril del año en curso, por cuanto en comparecencia realizada ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, solicitó la persona del condenado, ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, revisión del cómputo de pena practicado el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil (2000) por considerar existir incorrección en la fecha precisada como correspondiente a la verificación de su detención preventiva o aprehensión, indicando al respecto que tal suceso acaeció el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y no el dos (02) de Julio de igual año, tal como fuera considerado por este Tribunal en el aludido cómputo, y siendo que una vez hecho tal planteamiento procedió este Juzgado a proveer lo conducente para la determinación exacta de la fecha a partir de la cual se encuentra el precitado ciudadano privado de libertad por razón del proceso seguido en su contra, constatando resultar adecuada la indicada por el penado, esto es, el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según información suministrada y soportada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, es por lo que, divergiendo tal fecha a la considerada al momento de ejecutarse la condena y practicarse el cómputo correspondiente, en la competencia que atribuyen a este Tribunal los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y dado que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó en los términos que siguen:
“…(omissis)…El penado, ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, fue detenido en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) con ocasión de denuncia formulada el mismo día por la ciudadana OBDULIA JUSTINA COELLO DE HERNÁNDEZ, progenitora de la niña NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, tal y como se desprende de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, registradas en la data indicada y cuyas copias fotostáticas debidamente certificadas cursan a los folios 39 al 42 del segundo cuaderno separado aperturado en relación al expediente, permaneciendo recluido el precitado en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CINCO (05) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)… se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004)…(omissis)…queda sujeto el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005)…(omissis)…TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que…(omissis)…explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que…(omissis)…por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de juicio y la consecuente sujeción del proceso a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a la calificación jurídica de VIOLACIÓN atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente…(omissis)…sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)… se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil (2000). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, es de CINCO (05) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil uno (2001). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dos (2002). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003)…(omissis)…”
En igual fecha, emitió decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, acordando remitir, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del último cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, además de las correspondientes a la decisión en cuestión, a Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 481, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 también aludido ut supra, siendo que la persona del penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, manteniendo competencia este Juzgado, no obstante el pronunciamiento en referencia, para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
En fecha doce (12) de Abril del corriente año, ratifica la defensa solicitud de concesión de conmutación de la pena en confinamiento, indicando ratificar contenido del escrito presentado previamente en tal sentido.
En fecha treinta (30) de igual mes, se pronuncia esta Juzgadora acerca de la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, declarando sin lugar tal petición por no encontrarse llenos los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal, para la concesión u otorgamiento de dicha gracia de la conmutación, siendo el tenor del pronunciamiento el siguiente:
“…(omissis)… Así las precisiones, denotan las actuaciones que rielan a los cuadernos separados aperturados con ocasión del expediente formado en la causa seguida en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, ut supra identificado, que el precitado fue condenado en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de igual Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, así como resultó condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y el pago de las costas procesales, habiéndose determinado en cómputo de pena último practicado, esto es el emitido en fecha catorce (14) de Abril del año en curso, que la pena principal se cumple el día veintisiete (27) de Junio del presente año, conjuntamente con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, optando la persona del condenado, en lo que a lapsos de tiempo respecta, por las distintas medidas de libertad anticipada, precisándose como fecha de opción de la conmutación de la pena en confinamiento el día veintisiete (27) de Marzo del año próximo pasado, todo lo cual revela, de manera indudable, que el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS ha cumplido para los corrientes un tiempo superior al equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, para el día de hoy lleva cumplidos CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, de la condena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO que le fuera impuesta, cubriendo asÍ el primero de los requisitos arriba indicados. Por su parte, en lo concerniente a la exigencia de conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena, revelan diversas constancias expedidas por el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, que el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS ha demostrado con su actuar en internamiento buena conducta no obstante no estar ocupado en actividad laboral y/o educativa, circunstancia esta que, en definitiva, permite dar por cubierto el otro requisito de procedencia de la conmutación de la pena, el cual ha quedado precisado como segundo en la relación de exigencias arriba indicada. De igual manera queda cumplido el requisito de no ser el penado reincidente, no haber perpetrado el tipo penal del homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haber obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro, todo lo cual se constata o revela con comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, datada dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2003), la cual señala en su tenor no encontrarse registros por antecedentes penales ni probacionarios en el sistema automatizado llevado por tal dependencia pública respecto de la persona del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, y de términos en que quedara proferida la sentencia condenatoria por la comisión del delito de violación sin concurrencia de las circunstancias exigidas por la norma del artículo 56 del Código Penal. Finalmente, queda por examinar a esta Juzgadora si en el caso sub exámine se da cumplimiento al requisito de ley expresamente establecido en el artículo 20 del instrumento sustantivo penal para la concesión de la conmutación de la pena por confinamiento, a saber, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora condenado al momento de comisión del hecho punible y la persona agraviada para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; observándose en lo que a este particular respecta que, cursa al folio 161 del primer cuaderno separado aperturado con ocasión de la causa seguida en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, dirección suministrada a efectos del otorgamiento de la conmutación de la pena por confinamiento a favor del precitado condenado, la cual fue indicada por su hermana, ciudadana LIDIA JOSEFINA LÓPEZ BURGUILLO, a saber: “Chaguarama, vía Altagracia de la Montaña, sector La Concepción, Estado Miranda, casa de la familia Herrera, Sra. María Herrera y Juan Herrera…”, siendo que este órgano jurisdiccional en aras de verificar la distancia existente ente tal localidad y la ciudad de Los Teques, lugar donde se cometió el delito y en el que igualmente se encontraran domiciliados para tal momento tanto el ciudadano hoy penado como la agraviada, por auto para mejor proveer acordó requerir tal información a la Unidad Estatal Miranda, No. 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dependencia ésta que en comunicación datada diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), participó a este Juzgado que “...la distancia desde la redoma de Los Teques a la población de Chaguaramas, específicamente hasta la Manga de coleo hay un total de 63 kilómetros trasladándose por el sector denominado Las Minas del Niquel, entrada vía Autopista Regional del Centro sentido las Tejerías, Paracotos, y por el sector Las Tejerías, Club el Placer hasta la manga de coleo hay un total de 59 kilómetros…”, evidenciándose no encontrarse cubierto en el caso de marras el requisito de ley atinente a la distancia que debe separar la residencia del confinado del lugar donde se perpetró el delito por el cual fuera condenado así como de aquél donde tuviera su domicilio para el momento de tal comisión y el de la víctima para la oportunidad de ser proferida sentencia en primera instancia, toda vez que es inferior a los cien (100) kilómetros la distancia habida entre las localidades de Chaguarama y Los Teques, ciudad esta última en la que se perpetró el ilícito penal en perjuicio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, y en la que igualmente se encontraran residenciados víctima y victimario en los momentos referidos por el legislador en la exigencia in commento. De manera tal que, en justa correspondencia con las circunstancias o razones de hecho y de derecho antes examinadas, al no encontrarse llenos los extremos de ley para la concesión u otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, dando cabal acato este Tribunal de primera instancia en función de ejecución a las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53, ambos del Código Penal, y en la facultad que para emitir tal pronunciamiento confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, declara SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido presentara la defensora del penado DELFÍN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, ciudadana RAQUEL MORILLO LINARES. Así se declara…(omissis)…”
En fecha, treinta y uno (31) del mes próximo pasado, en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS se dio por notificado de la decisión que declaró sin lugar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, manifestando su acuerdo con la misma, y requiriendo, por su parte, que dado el cumplimiento de la pena corporal el día domingo veintisiete (27) de Junio del corriente año, sea expedida boleta de excarcelación oportunamente.
Por último, en fecha veinticinco (25) del mes y año en curso, ante la proximidad de la fecha del cumplimiento de la pena principal del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS y siendo que resulta un día domingo, realizó este órgano jurisdiccional los trámites correspondientes a fin de coordinar lo necesario para la efectiva expedición de la boleta de excarcelación, previa emisión de la decisión correspondiente, el mismo día veintisiete (27) próximo, en estricto acato del imperativo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedara plasmado en acta signada con el número 69, levantada en el Libro de “Actas e Informes” llevado por este Tribunal, vuelto del folio 14 al folio 17, librándose, en consecuencia, comunicaciones números 529/2004, 530/2004 y 531/2004, dirigidas al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Dirección de Servicios Administrativos, y a la Presidencia del aludido Circuito Judicial Penal, quedando autorizada la Juez suscrita para apersonarse al Palacio de Justicia en el día indicado y realizar las actuaciones pertinentes, siendo entregada la boleta de excarcelación correspondiente a alguacil comisionado para hacer llegar la misma a la dirección del establecimiento carcelario trasladándose en unidad de transporte facilitada por la referida Dirección de Servicios Administrativos.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa se inicia en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) con ocasión de la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias perpetrado en perjuicio de la menor NOHELÍ YOHANA FERNÁNDEZ COELLO, hecho que fuera inmediatamente denunciado por la madre de la agraviada, ciudadana OBDULIA JUSTINA COELLO, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-delegación Miranda, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lográndose la aprehensión el mismo día, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), del ciudadano que quedara identificado como DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, siendo que con el devenir del proceso fue dictada en contra de éste, concluido como fuera el debate oral realizado por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sentencia condenatoria al ser encontrado autor y responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, imponiendo como pena principal CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, aunado al pago de las costas procesales, ejerciendo la defensa del ahora penado en contra de tal decisión jurisdiccional recurso de apelación y correspondiendo el conocimiento del mismo a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la misma ciudad, Tribunal de Alzada que se pronunciara el día veintitrés (23) de Diciembre del mismo año confirmando el fallo emitido por el Juzgado a quo, quedando condenado el procesado apelante a la pena corporal de PRESIDIO por CINCO (05) AÑOS, además de las penas accesorias y la cancelación de las costas procesales, conforme a los artículos 13 y 34, ambos del instrumento sustantivo penal, por su autoría y responsabilidad en el delito ut supra indicado, habiendo procedido este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del mismo Circuito Judicial Penal, como órgano jurisdiccional conocedor de la causa, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil (2000), a emitir auto ordenando la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria en cuestión, definitivamente firme como ésta quedara, practicando, en consecuencia, cómputo de pena e indicando incorrectamente en el mismo que la persona del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS fue detenida el día dos (02) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), faltando, por tanto, por cumplir de la pena principal impuesta de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, concluyendo tal sanción así como las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del mencionado artículo 13, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2004); así la inexactitud y dado que en comparecencia realizada ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, solicitó la persona del condenado revisión del cómputo de pena inicialmente practicado por considerar existir error en la fecha precisada como correspondiente a la verificación de su detención preventiva o aprehensión, indicando al respecto que tal suceso acaeció el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y no el dos (02) de Julio de igual año, tal como fuera considerado por este Tribunal en el aludido cómputo, y siendo que una vez hecho tal planteamiento procedió este Juzgado a proveer lo conducente para la determinación exacta de la fecha a partir de la cual se encuentra el precitado ciudadano privado de libertad por razón del proceso seguido en su contra, constatando resultar adecuada la indicada por el penado, esto es, el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según información suministrada y soportada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, es por lo que, divergiendo tal fecha a la considerada al momento de ejecutarse la condena y practicarse el cómputo correspondiente, en la competencia que atribuyen a este Tribunal los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso de marras, el cual se modificó determinándose como fecha de cumplimiento de la pena principal o corporal el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004), así mismo, por cuanto el ciudadano DELFÍN GREGORIO BURGUILLOS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se precisó quedar el penado en cuestión inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es, hasta la misma fecha del veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004), quedando, así mismo, sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005); en fin, expresamente quedó establecido en el cómputo que en lo atinente al precitado ciudadano éste da cumplimiento a la pena corporal y a las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal que le fueran impuestas, en el día de hoy domingo veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004).
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que, ciertamente, las actuaciones denotan, para la presente fecha, un internamiento de la persona del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, en establecimiento carcelario, por lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, toda vez que el mismo fue detenido en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta lo que cursa del día de hoy inclusive, lo que se traduce en cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del texto sustantivo penal, dada la pena por CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO impuesta al ciudadano in commento, resultando procedente, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio (omissis)...”
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1º Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2º Interdicción civil por condena penal
3º Inhabilitación política...(omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley...(omissis)...”
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena
La inhabilitación política mientras dure la pena
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine (resaltado del Tribunal)
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (resaltado del Tribunal)
Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano DELFÍN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, ha dado cumplimiento en el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004), a la pena principal de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, quedando aún pendiente de cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, acordando en tal sentido este Tribunal, atendida la dirección de residencia del penado, verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, debiendo el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS presentarse ante tal oficina pública con frecuencia mensual, es decir, una vez cada treinta (30) días, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona del condenado, a tenor del artículo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a éstos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se verifique el egreso del condenado del establecimiento carcelario, lo cual, dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha, pues cumplida como ha sido por el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS la pena principal de presidio, al igual que las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, LA EXTINCIÓN DE TALES PENAS, PRINCIPAL Y ACCESORIAS, faltando por cumplir al condenado la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, lo cual se verificará en las condiciones ut supra referidas. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, anexando además boleta de notificación, así como de citación a nombre del condenado in commento a fin de apersonarse al Juzgado y ser impuesto de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO y DE LAS ACCESORIAS atinentes a la INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, previstas en los ordinales 1º y 2º de la última disposición adjetiva referida, que fueran impuestas en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, con último domicilio en el Barrio Alberto Ravell, calle La Libertad, El Alambique, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de VIOLACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 375 ordinal 1° del instrumento sustantivo penal patrio; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, quedando aún pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 3º del mencionado artículo 13, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, acordando en tal sentido este Tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, debiendo el penado presentarse ante tal oficina pública con frecuencia mensual, es decir, una vez cada treinta (30) días, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona del condenado, a tenor del artículo 22 ejusdem, dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a éstos, contándose el aludido lapso desde la fecha de hoy, día en el que se verificará el egreso del condenado del establecimiento carcelario de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.