REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
CAUSA: 4E2498-01
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4.
PENADO: TOVAR ALEXIS ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 15.698.609, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-12-1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en calle El Diamante, casa N° 28, El Limón, Maracay, Estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, Estado Miranda.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
VÍCTIMA: CRISTINA CISNEROS de COOL, CARLOS RAMON COLL ALVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 80 primer aparte eiusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Decide este tribunal seguidamente sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del ciudadano penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, quien actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, Estado Miranda.
PRIMERO.
De las actas del expediente
Revisado el presente expediente nomenclatura N° 4E2498-01, consta que en fecha 18 de Abril de 2001, el Tribunal unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia que condena al ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 15.698.609, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte, 82 y 83 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, sancionado en los artículos 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAMON COLL y CRISTINA de COLL.
El 18 de Mayo de 2001, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena impuesta. En fecha 05 de Noviembre de 2001, se negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado ALEXIS TOVAR ALEXANDER, al estar exceptuado el delito por el cual fue condenado (robo agravado) de la mencionada medida, siguiendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Se practicó nuevo cómputo de pena en fecha 26 de Septiembre de 2002, y se especificó que el ciudadano ut supra identificado opta para el beneficio de libertad condicional en fecha 23.01.2004.
El tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4, con data 10 de Abril de 2003, previa opinión desfavorable al otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto emitida por los expertos del Ministerio del Interior y Justicia, negó tal medida de pre-libertad al ciudadano ALEXIS ALEXANDER TOVAR.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, este tribunal de ejecución acordó redimirle la pena por el trabajo al ciudadano ALEXIS ALEXANDER TOVAR por un tiempo de 27 días, 13 horas y 12 minutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dictándose el 16 del mismo mes, nuevo cómputo en ocasión de la redención, precisándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el 05.06.2005, y el día 23.01.2004, oportunidad para optar por la medida de libertad condicional.
El 26 de enero del año en curso, se ordenó al Ministerio del Interior y Justicia la elaboración del examen técnico exigido por la norma adjetiva penal, artículo 501, siendo que se recibió en este Despacho en fecha 28 de Mayo, la correspondiente evaluación identificada N° 01-02-18360 de fecha 18.05.2004, suscrita por los profesionales JOSE MIGUEL TALAVERA y MARITZA CARRASQUEL, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emiten opinión desfavorable al otorgamiento de la medida de libertad anticipada a favor del penado. En el referido dictamen, leemos:
“EVALUACION PSICOSOCIAL:
1.- SINTESIS:
La evaluación social realizada al penado antes identificado permitió conocer que proviene de un hogar desestructurado, es el quinto en orden cronológico de un grupo de nueve descendientes habidos en cinco uniones maritales.
La dinámica familiar del evaluado se caracterizó por un hogar inestables, madre irresponsable y poco comprometida con los hijos, esto impidió que introyectara normas y valores cónsonos, vinculándose a personas de conducta transgresora hasta participar en el delito que hoy lo priva de su libertad.
Académicamente, evidencia poca progresividad, y poca disposición al estudio, aprobando tan solo cuarto grado abandonó los mismos por falta de motivación y cambio de residencia a la ciudad de Puerto La Cruz. No registra trayectoria laboral, tampoco presenta hábitos de trabajo.
Con relación a su grupo secundario no ha conformado relación de pareja, no tiene descendientes.
En cuanto a la vida predelictual admitió vinculación con sujetos de conducta irregular, consumo de sustancias estupefacientes desde la edad de diez años y el uso de armas de fuego; negó experiencia con licor y cigarrillos, es ocasional, tiene antecedentes criminógenos en el grupo familiar.
En relación al hecho Punible, admite su culpabilidad, pero justificando el delito en el momento de la evaluación, no se apreció autocrítico, tampoco conciencia del daño social ocasionado.
El estudio psicológico nos aproxima a joven adulto quien impresiona con desarrollo intelectual bajo, elementalidad en el enfoque de vida, razonamiento concreto apegado a los hechos; pensamiento con incoherencias, predominando ideación de sufrimiento por la severidad de la reclusión. Se orienta en el plano personal, dificultad en lo temporoespacial.
Dadas la importantes limitaciones confrontadas durante su proceso de crecimiento y desarrollo, que lo condujeron a la deserción escolar y ha asumir el control de su vida cuando era un adolescente, internalizó gama importante de aprendizajes errados, direccionando su secuencia de conducta hacia la disfuncionalidad, destacando patrón progresivo y sostenido de consumo de sustancias ilícitas, uso de arma de fuego, transacciones frecuentes y estrechas con sujetos dedicados al delito. Este penado tiene extenso historial de hechos punibles en perjuicio de personas y propiedades.
Ante su trayectoria, argumenta a su favor, en un intento por colocarse en posición que lo beneficie, pese a los indicadores en sentido apuesto; es débil la reflexión, recurriendo a la racionalización para justificar trayectoria relevante de disocialidad.
En cuanto a planes futuros, estos lucen inciertos, pues el penado se deja llevar por las circunstancias de acuerdo como estas se presenten y la punición recibida no parece haberlo hecho consciente de la necesidad de ser más previsivo.
Durante la reclusión, en donde ha permanecido por más de tres años, ha mantenido conducta globalmente ajustada a las normas, dedicándose a los estudios y trabajo artesanal; sin embargo aún no reúne las condiciones necesarias como para asumir el compromiso de una medida como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que requiere autodisciplina, aceptación de normas, respeto a la autoridad y autonomía para tomar decisiones.
2.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO
El hecho punible en el cual se ve involucrado el penado se debe a los desajustes conductuales, sustentados en el ausencia de arraigo y controles familiares adquiriendo del contexto aprendizajes inadecuados que iban contra las buenas costumbres y las normas sociales.
No fue posible verificar la información suministrada, no acudió el apoyo familiar a la entrevista.
PRONOSTICO:
Su trayectoria indica antecedentes predelictuales previos a la presente causa, asociado a su nivel de inmadurez y vulnerabilidad ante la presión de otros, de quienes requiere aprobación.
A ello se agregan los escasos controles por parte de la figura de autoridad. Además, no presenta hábitos de trabajo, en razón de lo cual la opinión del equipo técnico evaluador es desfavorable al otorgamiento de la medida de pre-libetad.
CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la media solicitada.
SUGERENCIAS:
- Orientar en la consolidación de los proyectos de vida.
- Reforzar autocrítica y hábitos laborales.
- Involucrar al grupo familiar en el proceso a seguir.”
SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.
La rehabilitación del reo y su consecuente reinserción social son el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fin éste que concibe el legislador a lograr en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, y en la medida de la evolución del penado, formas de cumplimiento de la condena cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario señala al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
Así las cosas, y a tenor de lo establecido en el artículo 7 eiusdem, la buena conducta observada, el sentido de responsabilidad, la voluntad de vivir conforme a la ley, el transcurso del tiempo, un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del reo, entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad. El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al especificar los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional, señala entre otras cosas, “que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”
Ahora bien para el Juez tener conocimiento de estos indicadores antes descritos, se ayuda de los peritos o especialistas del Ministerio del Interior y Justicia, quienes en base a sus conocimientos evalúan al penado, y especifican la situación actual del mismo, es decir, la medida de su readaptación social y elaboran un pronóstico sobre el comportamiento futuro del mismo. El examen técnico es entonces, el único medio idóneo para determinar las aptitudes del reo para la concesión de una forma de cumplimiento de pena diferente a la privación de libertad.
En el presente caso, la evaluación realizada por los prácticos al ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER, señalan que evidencia poca progresividad, y poca disposición al estudio, aprobando tan solo cuarto grado, no registra trayectoria laboral, tampoco presenta hábitos de trabajo, en relación al hecho punible, admite su culpabilidad, pero justificando el delito en el momento de la evaluación, no se apreció autocrítico, tampoco conciencia del daño social ocasionado. Precisan los técnicos que, dadas la importantes limitaciones confrontadas durante su proceso de crecimiento y desarrollo, que lo condujeron a la deserción escolar y a asumir el control de su vida cuando era un adolescente, internalizó gama importante de aprendizajes errados, direccionando su secuencia de conducta hacia la disfuncionalidad, destacando patrón progresivo y sostenido de consumo de sustancias ilícitas, uso de arma de fuego, transacciones frecuentes y estrechas con sujetos dedicados al delito, que es débil la reflexión, recurriendo a la racionalización para justificar trayectoria relevante de disocialidad. En cuanto a planes futuros, señalan que estos lucen inciertos, pues el penado se deja llevar por las circunstancias de acuerdo como estas se presenten y la punición recibida no parece haberlo hecho consciente de la necesidad de ser más previsivo. Durante la reclusión, en donde ha permanecido por más de tres años, refieren que ha mantenido conducta globalmente ajustada a las normas, dedicándose a los estudios y trabajo artesanal; sin embargo, manifiestan que el penado aún no reúne las condiciones necesarias como para asumir el compromiso de una medida que requiere autodisciplina, aceptación de normas, respeto a la autoridad y autonomía para tomar decisiones. Indicaron que no fue posible verificar la información suministrada, pues no acudió el apoyo familiar a la entrevista.
Así las cosas, se evidencia que el penado no cumple con las aptitudes para la obtención de la medida: escasos controles por parte de la figura de autoridad, no se evidenció apoyo familiar, no presenta hábitos de trabajo, asociado a su nivel de inmadurez y vulnerabilidad ante la presión de otros, de quienes requiere aprobación, se trata de una persona con deficiente capacidad de autocrítica, lo cual no le permite darse cuenta de las consecuencias de sus conductas equivocadas y obtener un aprendizaje positivo de las experiencias, no evidenció un proyecto de vida realizable, indicadores estos de un pronostico desfavorable de su comportamiento en sociedad, no evidenciándose resultados favorables en el penado, y siendo ello así, en consecuencia, lo procedente es negar el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del ciudadano TOVAR ALEXIS ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 15.698.609, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado TOVAR ALEXIS ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 15.698.609, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-12-1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en calle El Diamante, casa N° 28, El Limón, Maracay, Estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
Act N° 4E2498-01