REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de junio de 2004
194º y 145º



CAUSA: 4E694-99

JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.



PENADO: ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107, natural de Los Teques, hijo de Laura Portales y Nelson Piñango Álvarez, de oficio albañil, residenciado en Barrio Alberto Ravell, calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.

DELITO: Homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Díaz José Antonio (occiso), y los ciudadanos familiares del mismo: Deivis Yamilet Tabares de Díaz (esposa), Cateherin, Lisset, Anthony y Ronny Díaz Tabares (hijos).



Recibido en fecha 01 de junio del año en curso, recaudos relativos a la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio correspondiente al penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, quien cumple pena en la Penitenciaría General de Venezuela, este tribunal decide:

UNICO.

Mediante oficio N° 2571 de fecha 10 de mayo de 2004, el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remite a este órgano jurisdiccional, “los recaudos evaluados y aprobados por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de la Penitenciaría General de Venezuela, (omissis) correspondiente al Penado (a): PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 9.625.107, a los fines de su consideración y aprobación”, pero es el caso, que al entrar a analizar los instrumentos remitidos, se advierte que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral emitido a favor de la redención de la pena por el trabajo y el estudio del penado antes identificado, aparece suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, ARGENIS CORDOVEZ, por el Representante del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, RAMON VIVAS, y por el representante del Ministerio del Trabajo, JOSE GREGORIO REGALADO, siendo que el mismo no está suscrito por el representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ni por el Representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En este sentido, se observa que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es el marco legal que establece la redención judicial de la pena y el procedimiento para su obtención (artículo 1). Así, crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo (artículo 8), cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena (artículo 9).

En este orden de ideas, el artículo 10 de la referida ley especial, en su único aparte señala que las decisiones de la Junta, “se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.”

Es el caso, que el pronunciamiento emitido por la junta de rehabilitación celebrada en fecha 06 de mayo del año en curso en la Penitenciaría General de Venezuela a favor del penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, sólo aparece suscrito, de los integrantes de la junta, por el Director del establecimiento donde cumple pena el solicitante de la redención, y por el juez de la circunscripción, no así por el comisionado de los Ministerios de Educación y de Salud, siendo que a tenor del artículo supra transcrito, tal decisión es inválida por no ser tomada por el número mínimo de integrantes de la junta, que deben ser por lo menos cuatro (04).

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.

Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad.

La normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de imperativo cumplimiento a los fines de la obtención de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, ello a los fines de verificar, como lo señala el artículo 9 de la ley in comento, función principal de la Junta de Rehabilitación de cada centro de reclusión, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido, y posteriormente reconocer el mismo como parte de pena cumplida, junta que debe estar constituida por lo menos con cuatro de sus miembros, para la validez de sus dictámenes.

Por lo anteriormente expuesto, y a los fines de dar efectivo cumplimiento a la normativa de la ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10 procediendo de conformidad con el artículo 14 eiusdem, se acuerda DEVOLVER el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de que se someta el caso del penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107, nuevamente a estudio y consideración de la junta constituida válidamente, ello en definitiva en garantía del derecho que asiste al ciudadano ut supra identificado, de redimir la pena que le fue impuesta, por el trabajo y el estudio que ha efectivamente realizado mientras se mantiene privado de su libertad. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se observa inconsistencia en la fecha de ingreso al penal del ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, pues la constancia de trabajo de la actividad laboral como artesano que emite la Penitenciaría General de Venezuela señala que ingresó a ese centro en fecha 07-08-2003, y labora desde el 18-08-2003, pero, la constancia de conducta emitida por el referido establecimiento penal señala que ingresó en fecha 23-09-2003, y si esta última fecha es la correcta, la constancia laboral es errada (certificaría un lapso anterior a su ingreso), debiendo se corregida tal imprecisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Declara inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela emitido en fecha 06.05.2004, en el caso del penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107, ello de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Devuélvase el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela a los fines de que, se someta nuevamente a consideración de la junta de rehabilitación del centro, el estudio de las constancias de trabajo y estudio del penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107, siguiendo a tal fin la normativa especial de la materia.

TERCERO: Subsánese los errores advertidos en el texto de la presente decisión de las constancia de conducta y de la actividad laboral como artesano, ambas emitidas por la Penitenciaría General de Venezuela.

Regístrese. Notifíquese a las partes. DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el presente cuaderno mediante oficio a los fines de la celeridad procesal. Agréguese a los autos del presente expediente, copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA

Elizabeth Atallah Gesser
Act N° 4E694-99