REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Junio de 2004
193º y 144º


CAUSA N° 4E2917-04

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.


SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia.




PENADO: CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, portador de la cédula de identidad N° 19.734.834, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-1985, de estado civil soltero, de oficio indeterminado, hijo de Felix Castillo y Silvia Martínez, residenciado en el Estado Aragua, Las Tejerías, calle Miranda, casa N° 63.

DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

VICTIMA: LOZADA SUHAIL CAROLINA y MAGALI LOZADA.

DELITO: Robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano.


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, portador de la cédula de identidad N° 19.734.834, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda donde nació en fecha 31-03-1985, de estado civil soltero, de oficio indeterminado, hijo de Felix Castillo y Silvia Martínez, residenciado en el Estado Aragua, Las Tejerías, calle Miranda, casa N° 63, a cumplir la pena de un año (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, hecho cometido en agravio de los ciudadanos LOZADA SUHAIL CAROLINA y MAGALI LOZADA, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución según lo decidido en el referido fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE fue detenido preventivamente en fecha 20-04-2004 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 04 del presente expediente, hasta el día de hoy 22-06-2004, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de dos (02) meses y dos (02) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de un año (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, que cumple en fecha 26-08-2005.-

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, un año (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días de presidio, que finaliza en fecha 26-08-2005.
b) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, un año (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días de presidio, que finaliza en fecha 26-08-2005.
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a cuatro (04) meses, un (01) día y doce (12) horas, que finaliza en fecha 28-12-2005 siendo las 12:00 m.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como el ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE fue condenado a cumplir la pena de un año (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días de presidio por la comisión del delito de robo impropio en grado de frustración, puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 23-12-2004, oportunidad cuando cumple la mitad de la pena (ocho (08) meses y tres (03) días) privado efectivamente de su libertad.

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para solicitar este beneficio, que ocurre en fecha 23-12-2004.-

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del 23-12-2004, cuando el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: a partir del 23-12-2004, momento en que el penado cumple la mitad de la condena privado de libertad, puede solicitar al tribunal se pronuncie en relación a esta medida, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 494 del texto adjetivo penal vigente.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta que es igual a diez (10) meses y veinticuatro (24) días, que ocurre en fecha 14-03-2005.-

e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal (omissis) solicitando (omissis) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso, es igual a un (01) año, cuatro (04) días y doce (12) horas, que se cumplen en fecha 25-04-2005, siendo las 12:00 m.-

f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 23-12-2004, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, a tenor del artículo 508 eiusdem que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Visto que el tribunal de control en fecha 22.04.2004 al conocer de la aprehensión del ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal de juicio en su oportunidad dictó sentencia condenatoria a privación de libertad por la comisión del delito de robo impropio en grado de frustración, según lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal debe el penado cumplir la mitad de la pena privado efectivamente de su libertad para optar por una medida alterna de cumplimiento de la condena, como se expuso precedentemente, por lo que, este tribunal, habiendo ya cumplido su finalidad la medida de aseguramiento durante el desarrollo del juicio y concluido este por sentencia condenatoria hoy definitivamente firme, procediendo a la ejecución de la sentencia condenatoria dictada, deja sin efecto la resolución del tribunal de control de fecha 22.04.2004 al inicio identificada, y decreta la privación de libertad contra el ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, portador de la cédula de identidad N° 19.734.834, ut supra identificado, quien deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques, hasta determinación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

SEXTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

OCTAVO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este Despacho el ciudadano CASTILLO MARTINEZ FELIX JABE, el día lunes 28 del mes en curso, hora 09:00 a.m., a los fines de darse por notificado del presente auto.

NOVENO: Notifíquese a la Defensora, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DECIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.

DECIMO PRIMERO: Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia informando sobre la interdicción civil del penado.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ,

Lieska Daniela Fornes Díaz

LA SECRETARIA,

Elizabeth Atallah Gesser

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

4E2917-04