REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de junio de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº 4E2129-00


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: GONZALEZ SALGADO RICHARD RAMON, portador de la cédula de identidad N° 11.044.222, de estado civil soltero, de oficio vendedor de perros calientes, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, frente al dispensario, casa s/n, calle principal Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario del Estado Miranda con sede en Guarenas,

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.

DELITO: Robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

VICTIMA: Farmacia “Isadri”, calle Paez, Los Teques, y la ciudadana Milagros del Valle Gil.


Revisado el presente expediente, este tribunal considera necesario practicar nuevo cómputo de la pena impuesta al ciudadano GONZALEZ SALGADO RICHARD RAMON, portador de la cédula de identidad N° 11.044.222, en razón de que el cómputo cursante en autos es datado 08 de octubre de 1997 y no se encuentra actualizado, ello a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la pena principal impuesta al antes mencionado ciudadano y de las penas accesorias.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada fecha 24 de abril de 1997, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano GONZALEZ SALGADO RICHARD RAMON, portador de la cédula de identidad N° 11.044.222, a cumplir la pena ocho (08) años de presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 eiusdem, hecho cometido en agravio de Farmacia “Isadri”, calle Paez, Los Teques, y la ciudadana Milagros del Valle Gil, en consecuencia en atención a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO: El ciudadano GONZALEZ SALGADO RICHARD RAMON fue detenido preventivamente en fecha 28-03-1996, hasta el día 30-12-1998, fecha en la cual salió en libertad en virtud de habérsele acordado el beneficio de destacamento de trabajo según Resuelto emanado del Ministerio de Justicia, por lo que permaneció privado de su libertad un tiempo de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, se desprende de oficio de fecha 28-03-2001 suscrito por el Jefe de la División de Medidas de Pre-Libertad del Ministerio del Interior y Justicia, que el penado comenzó a presentarse en la Coordinación Zonal N° 6 de Los Teques, organismo que supervisa el caso, el día 08-06-1999, fecha que toma este tribunal como cierta para el cumplimiento de la pena bajo esta fórmula alternativa de destacamento de trabajo, cumpliendo con el régimen impuesto según se evidencia de los reportes remitidos por el delegado de prueba encargado de supervisar al probacionario de fechas: 26.04.2001, 17.08.2001, 17-12-2001, 08-04-2002, 10-10-2002, 05-02-2003, 20-05-2003, 08-07-2003, y 02-02-2004, siendo que le fue decretada la medida alterna de cumplimiento de libertad condicional en fecha 10-07-2002. Entonces, desde 08-06-1999 hasta el día de hoy, 25-06-2004, el reo cumplió de la pena cinco (05) años y diecisiete (17) días, que sumado al lapso que permaneció privado de libertad, da un tiempo de cumplimiento de pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diecinueve días, y por cuanto se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de dos (02) meses y once (11) días, que cumple en fecha 06-09-2004.-

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano GONZALEZ SALGADO RICHARD RAMON fue condenado en el fallo dictado por el tribunal, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, ocho (08) años de presidio, que finaliza en fecha 06-09-2004.
b) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, ocho (08) años de presidio, que finaliza en fecha 06-09-2004.
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a dos (02) años, que finaliza en fecha 06-09-2006.

TERCERO: No pasa a determinar este tribunal las fechas para el penado solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto, libertad condicional (beneficio que tiene el penado actualmente) y confinamiento, en virtud de que las mismas ya se cumplieron, y el penado se encuentra próximo a su libertad plena por cumplimiento de la pena lo cual ocurre en fecha 06-09-2004.

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la fecha de finalización de la inhabilitación política del penado.

QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

SEPTIMO: Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 478 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO: Remítase mediante oficio, copia certificada del presente cómputo a la Coordinación Zonal N° 06 de Tratamiento No institucional con sede en Los Teques.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO,



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

4E2129-00
nuevo cómputo de pena.