REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Junio de 2004
193º y 144º
CAUSA N° 4E2889-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia.
PENADO: YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA, portadora de la cédula de identidad N° 16.368.980, venezolana, natural de Sabaneta, Estado Aragua, nacida en fecha 19.02.1982, de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Susana Jeremias Correa y Pedro González, residenciada en Guaremal, callejón El Zamuro, casa s/n, de color rosada, de bloques frisada, de una sola planta, en la tercera entrada del callejón, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: TREJO PADILLA FRANCISCO, TREJO FUENTES ZOLANGE.
DELITO: Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84.3° del Código Penal venezolano.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó a la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA, portadora de la cédula de identidad N° 16.368.980, ut supra identificada, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autora responsable de la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84.3° del Código Penal venezolano, hecho cometido en agravio de los ciudadanos TREJO PADILLA FRANCISCO y TREJO FUENTES ZOLANGE, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución según lo decidido en el referido fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: La ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA fue detenida preventivamente en fecha 03-09-2003, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 07-06-2004, ha permanecido privada de su libertad un tiempo de nueve (09) meses y cuatro (04) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, que cumple en fecha 03-09-2007.-
SEGUNDO: Igualmente, la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA fue condenada en el fallo dictado por el tribunal de control, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, cuatro (04) años de presidio, que finaliza en fecha 03-09-2007.
b) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, cuatro (04) años de presidio, que finaliza en fecha 03-09-2007.
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a un (01) año, que finaliza en fecha 03-09-2008-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se especifican las fechas a partir de las cuales la ciudadana penada, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración lo establecido en el artículo 493 eiusdem, que a la letra señala: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”. En consonancia con la norma antes transcrita, como la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado (cómplice), puede optar por una medida de pre-libertad y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 03-09-2005, oportunidad cuando cumple la mitad de la pena (dos (02) años) privada efectivamente de su libertad.
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe la penada cumplir la mitad de la pena para solicitar este beneficio, que ocurre en fecha 03-09-2005.-
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según lo establece el artículo 493 ibidem, es a partir del 03-09-2005 cuando la penada cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de la condena.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte que: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”, en consecuencia, no puede solicitar la penada este beneficio al haber sido condenada, previa admisión de los hechos, a una pena de cuatro (04) años de presidio.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta la penada para esta medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, dos (02) años y ocho (08) meses, que ocurre en fecha 03-05-2006.-
e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, que es igual a tres (03) años, que se verifica en fecha 03-09-2006.-
f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 03-09-2005, fecha en la cual la penada cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, a tenor del artículo 508 eiusdem que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la penada.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, para que sea conducida a la sede de este Despacho la ciudadana YAJAIRA ELENA GONZALEZ CORREA, a los fines de darse por notificada del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese a la Defensora, Dra. Maritza Materán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
4E2889-04