REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-130-2.003
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ
DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ
IMPUTADO: ________________
VÍCTIMA: ________________
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ________________, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal; y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ________________.
VICTIMA: ________________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ MEJÍAS, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha de 10 de octubre de 2003, se llevo a cabo la Audiencia de presentación de detenido de ________________, acto en el cual este Despacho Acordó imponer al adolescente sindicado, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta DEL Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad dispuestas en el artículo 582 literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en la obligación de presentar a dos personas dispuestas a prestar caución personal debiendo devengar por separado una remuneración mensual igual o superior a treinta (25) unidades tributarias; y una vez presentada la fianza, quedaría obligado a partir del día siguiente a su egreso, a presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con el adolescente ________________ y se ordenó su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda; por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
En 05 de noviembre de 2003, la defensa del imputado solicitó al Tribunal Acuerde la modificación de la medida impuesta al imputado en la audiencia de presentación, establecida en le literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de noviembre de 2003, se Acordó modificar la medida cautelar impuesta al adolescente ________________ en fecha 10 de octubre de 2003; en cuanto a uno de los requisitos que debían de reunir las personas dispuestas a prestar caución personal, debiendo devengar una remuneración mensual igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias.
En 09 de enero de 2003, y en virtud que los familiares del imputado no dieron cumplimiento a la medida de caución personal, se Acordó sustituirla por las establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del 12 de enero de 2004, prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con el adolescente ________________, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicialmente, quedando desde esa fecha en libertad.
En fecha 20 de enero del corriente año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.
En fecha 11 de mayo de 2004, se reciben las presentes actuaciones, conjuntamente con escrito, conjuntamente con los recaudos pertinentes, mediante el cual la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acusa al adolescente ________________, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Simple, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.
En fecha 14 de mayo de 2004; se acordó ponerlas a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de mayo de 2004, se fijó la realización de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día martes 08 de junio de 2004, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 08 de junio de 2004; a la hora indicada, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, acto en el cual el Tribunal admitió parcialmente, la acusación, por la presunta participación de ________________, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por ser la persona a quien presuntamente despojó a la víctima del objeto material del delito cometido aunado que el mismo le fue encontrado en su poder, desechando así, la cooperación inmediata solicitada por la Vindicta Pública; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten parcialmente ya que se rechaza el previsto en el Capitulo Séptimo en su segundo aparte relativo a las pruebas para ser incorporadas al Juicio oral por lectura la indicada como SEGUNDO, en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ________________, el hecho ocurrido en fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:30 horas de la tarde, cuando fue aprehendido por los funcionarios Díaz Freddy y Guillen Carlos, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.040.158 y V- 14.452.781, portadores de las Placas Números 02641 y 02583 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a píe por la Avenida Boyacá, específicamente frente al Edificio Unión, fueron abordados por un adolescente quien quedo identificado como: de ________________, quien les señalo a dos ciudadanos quienes transitaban por la mencionada Avenida, como los que momentos antes bajo amenazas lo habían despojado de un reloj marca CASSIO, color gris metalizado, procediendo a practicarle la retención preventiva a los ciudadanos denunciados y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarles la inspección corporal a dichos ciudadanos logrando incautarle al adolescente antes identificado en el bolsillo derecho delantero, un (01) reloj, marca CASSIO, color gris metalizado, sin seriales visible, el cual fue reconocido por la parte agraviada como de su propiedad, y el otro ciudadano quedo identificado como VELÁSQUEZ QUIARO ENDRYS, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.738.385.
La Representación Fiscal, consideró que el acusado ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de Contra la Propiedad como lo es el ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Díaz Freddy y Guillen Carlos, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el acta policial de fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil Tres (2003). SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Omar Magallanes y/o Estelía López, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-122, de fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil Tres (2003). TERCERO: Declaración del adolescente ________________ (victima) y ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: En el Acta Policial de nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), expedida por la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: En el Acta de Entrevista de fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil Tres (2003), tomada al adolescente ________________(victima). TERCERO: En el resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-122, de fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.
Solicitó por otra parte que el imputado, debe ser sancionado a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, la Primera por un lapso de duración de dos (02) años y la segunda por un lapso de duración de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literales “D” y “C”) en concordancia con los Artículos 626 y 625 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En el mismo orden de ideas, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral; también solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos.
La Defensa y el acusado
La defensa por su parte solicitó al Tribunal que en virtud de lo expresado por su defendido, sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- En el Acta Policial de nueve (09) de octubre de Dos Mil Tres (2003), suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de la detención del acusado.
2.- Experticia de Avalúo Real, N° 9700-113-122, de fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil Tres (2003), practicada por expertos adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, al objeto incautado.
3.- Declaración de ________________, efectuada en la audiencia preliminar, en presencia de las partes e impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente ________________ como la persona que en fecha 09 de octubre de 2003, siendo las 12:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Díaz Freddy y Guillen Carlos, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje a píe por la Avenida Boyacá de esta ciudad, específicamente frente al Edificio Unión y fueron abordados por el adolescente ________________, quien les señaló a dos ciudadanos que transitaban por la mencionada Avenida, como las personas momentos antes bajo amenazas lo habían despojado de un reloj marca Casio, color gris metalizado, procediéndolos a realizarles la inspección corporal le incautaron al acusado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento, el reloj objeto del robo, el cual fue reconocido por la víctima como suyo, subsumiéndose estos hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en los artículos 457 del Código Penal; en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y prevista en los artículos 620 literal “d” y 626, de la mencionada Ley especial.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ________________, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en agravio del adolescente ________________ y lo SANCIONA a cumplir la medida LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 626 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; declarando de esta forma parcialmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuestas por este Despacho al condenado, 10 de octubre de 2.003. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-130-2003
KdelCY/ESA/esa.-