REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1C-087/03

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YANEZ
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ
IMPUTADOS: RESERVADOS
DEFENSORES: MARIA PRINCIPE Y RAFAEL URDANETA GONZALEZ
VÍCTIMA: ANTONIO RAMON MERCHAN ECHEVERRIA
SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de los imputados ________________, por la presunta comisión de uno de los delitos, contra la propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo los imputados manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ________________, y ________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARÍA PRÍNCIPE, Defensora Pública de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Dr. RAFAEL URDANETA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.311.

VICTIMA: ANTONIO RAMON MERCHAN ECHEVERRIA


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 09 de julio de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de ________________ y ________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Robo Agravado establecido en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; acordando este Despacho, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 582, literales “g, c, d y f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos exigidos, la segunda, una vez constituida la fianza, obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la tercera, prohibición de salida, fuera de la Jurisdicción del Tribunal y la cuarta, prohibición de comunicarse por cualquier medio con la victima, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 09 de julio de 2003, el adolescente ________________, revoco a la defensora pública que lo venia asistiendo y en su lugar nombró al Dr. RAFAEL ARTURO URDANETA GONZALEZ, I.P.S.A. Nº 17.311, quien quedo legalmente juramentado.

En fecha 03 de mayo de 2002, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que prosiga la investigación.-

En fecha 12 de enero de 2004, la Representante del Ministerio Publico, remitió las presentes actuaciones, conjuntamente con escrito mediante el cual Acusó a ________________ Y ________________, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 29 de julio de 2.003, se constituyó la fianza a favor del acusado ________________, acto en el cual se ordenó inmediata libertad, quedando este en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Despacho ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa correspondiente y de presentarse ante la autoridad que designe este Juzgado cuantas veces así lo requiera; en consecuencia queda en libertad desde este acto e igualmente se le impone el deber de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada ocho (08) días a partir del miércoles 30 de julio de 2003, hasta que culmine la investigación judicialmente.

En fecha 08 de agosto de 2.003, se constituyó la fianza a favor del acusado ________________, acto en el cual se ordenó inmediata libertad, quedando este en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Despacho ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa correspondiente y de presentarse ante la autoridad que designe este Juzgado cuantas veces así lo requiera; en consecuencia queda en libertad desde este acto e igualmente se le impone el deber de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada ocho (08) días a partir del miércoles 30 de julio de 2003, hasta que culmine la investigación judicialmente.

En fecha 28 de agosto de 2.003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 21 de abril de 2004, se le dio entrada a la presente causa la cual tenía agregado escrito de acusación Fiscal en contra de los citados acusados y se ORDENO notificar a las partes del recibo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de mayo de 2004, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar en contra de ________________ Y ________________, para el día lunes 07 de junio de 2004, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 07 de junio de 2004; a la hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ________________ Y ________________, acto en el cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta Pública, por sus presuntas participaciones en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 último aparte del Código Penal, ya que se modifica la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admitieron parcialmente ya que se rechazó el previsto en el Capitulo Séptimo en su segundo aparte relativo a las pruebas para ser incorporadas al Juicio oral por lectura la indicada como SEGUNDO, en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acto en el cual también los imputados decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos


III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ________________ Y ________________, el hecho ocurrido en fecha siete (07) de julio de Dos Mil Tres (2003), siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, los funcionarios Coronado Luís, Blanco Yasenka y Beltrán Noel, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.820.202, V- 12.717.229 y V- 11.961.381, portadores de las Placas Números 01964, 02812 y 01705 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en momentos en que desplazaban por el Sector El Tambor, adyacentes al rayado del Tambor Los Teques, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que en la entrada de la Urbanización Quenda, se estaba cometiendo un robo a una unidad colectiva, procediendo a trasladándose al lugar y al llegar avistaron a un grupo de personas dentro de una unidad colectiva de color beige de rayas marrones, quienes les estaban propinando golpes a los dos adolescentes antes identificados, y el conductor del vehículo quedó identificado como MERCHÁN ECHEVERRÍA ANTONIO RAMÓN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.447.257, quien les señaló que los adolescentes aprehendidos como los que habían intentado despojarlo de la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y la colectividad los señalaban como los autores del robo y que los mismos eran los que mantenían a los conductores y usuarios azotados, ya que no era primera vez que robaban en el sector, haciendo entrega uno de ellos a la Comisión Policial de un (01) de fuego tipo revolver, color gris, con cacha de madera, color marrón, sin seriales ni marca visible, contentivo de dos cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, uno marca Luger y otro S&W, y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó la revisión corporal no logrando incautarles nada ilegal para el momento, la unidad colectiva propiedad del agraviado presenta las siguientes características: Marca Mercedes Benz, Color beige y rayas marrones, Placas 308-478, signada con el Número 33, de la Línea de Conductores La Matica.

La Representación Fiscal, consideró que ________________ Y ________________, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem; y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Coronado Luís, Blanco Yasenka y Beltrán Noel, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.820.202, V- 12.717.229 y V- 11.961.381, portadores de las Placas Números 01964, 02812 y 01705 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el acta policial de fecha siete (07) de julio de Dos Mil Tres (2003). SEGUNDO: Declaración del funcionario Marco Betancourt, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Tres (2003). TERCERO: Declaración de los expertos Manuel Pateiro y/o Carlos Barajas, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-4481, de fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Tres (2003). CUARTO: Declaración del ciudadano MERCHÁN ECHEVERRÍA ANTONIO RAMÓN (victima), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.447.257, residenciado en el Sector La Cruz, Calle Boulevard, casa número 2, Los Teques, Estado Miranda , ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: En el Acta Policial de siete (07) de julio de Dos Mil Tres (2003), expedida por la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: En el Acta de Entrevista de fecha siete (07) de julio de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano MERCHÁN ECHEVERRÍA ANTONIO RAMÓN (victima), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.447.257, por ante la Región Policial Los Teques – San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: En el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: En el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-4481, de fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicitó como sanción a imponer por el hecho cometido, la medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.




La Defensa y Los Acusados

La defensa del acusado ________________, representada por el Dr. Rafael Urdaneta González, manifestó: “Si bien es cierto que fue su defendido fue aprehendido el día 07-06-03, dentro de una unidad colectiva, como fue indicado por la víctima y la fiscal, imputándole, el delito previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, no indica cual de los participantes es el autor y cual es el cooperador; como se desprende del acta policial y acta de entrevista a la víctima, el delito no fue consumado, por lo que solicitó sea tomado en cuenta lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, todo sea tomado al momento de la admisión de la acusación, igualmente tenga a bien tomar en cuenta que su defendido a cumplido a cabalidad con las medidas cautelares impuestas y consignó en este acto, constancia de trabajo del mismo y solicitó al Tribunal, mantener la medida cautelar de fianza y no la privación de libertad como lo solicitó la fiscal, aunado al hecho que a cumplido a cabalidad con el régimen de presentación impuesta, hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido iba a hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Por su parte la defensa del acusado ________________ Dra. María Principe, defensora pública manifestó: Mi defendido a decidido acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la L.O.P.N.A., consignado en constancia de residencia y trabajo del mismo, circunstancias estas que solicitó sean tomadas en cuenta a la hora de imponer la sanción es todo sic.

Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, libres de coacción y apremio, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- En el Acta Policial de siete (07) de julio de Dos Mil Tres (2003), suscrita por los funcionarios Luís Coronado, Yasenka Blanco y Beltrán Noel, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-113-DT, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el funcionario Marco Betancourt, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda.

3.- En el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-018-4481, de fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Tres (2003), practicada por los expertos Manuel Pateiro y Carlos Barajas, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Declaración realizada por la victima ANTONIO MERCHAN ECHEVERRIA, ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar.

5.- Con la Admisión de los hechos realizado ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar por parte de los acusados ________________ Y ________________.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ________________ Y ________________, como las personas que en fecha siete (07) de julio de Dos Mil Tres (2003), aproximadamente las 8:45 horas de la noche, fueron detenidos por los funcionarios Luís Coronado, Yasenka Blanco y Noel Beltrán, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones de esa Institución Policial, mediante la cual les indicaron que en la entrada de la Urbanización Quenda, se estaba cometiendo un robo a una unidad colectiva, trasladándose hasta el lugar y al llegar avistaron a un grupo de personas dentro del vehículo automotor marca Mercedes Benz, color beige y rayas marrones, placas 308-478, número 33, de la Línea de Conductores La Matica, quienes les estaban propinando golpes a los acusados, manifestándoles ANTONIO RAMÓN MERCHÁN ECHEVERRÍA, conductor de dicho transporte colectivo, quien les señaló a los acusados como las personas que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo habían intentado despojar de la cantidad de dinero de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en efectivo que se encontraban en la caja del autobús; así mismo lograron incautar en el interior de la unidad de transporte, un (01) de fuego tipo revolver, color gris, con cacha de madera, color marrón, sin seriales ni marca visible, contentivo de dos cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, uno marca Luger y otro S&W, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión de los hechos en el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 último aparte del Código Penal, consumado ya que a pesar que los acusados no pudieron obtener el provecho de la cosa robada.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ________________ Y ________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública mediante la cual fundamentó su acusación; habiendo verificado que admisión de los hechos imputados, fue realizando en forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que los acusados comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los citados acusados, a cumplir la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “e”, en concordancia con los artículos 627, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido a la luz de lo previsto en la citada Ley especial, esta considerado como de mediana gravedad.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ________________; por ser responsables de la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 358 último aparte del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano ANTONIO RAMON MERCHAN ECHEVERRIA, y los SANCIONA a cumplir la medida de SEMI- LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el período de tiempo de UN (01) AÑO para ser cumplida de acuerdo a la forma que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción ha imponer y el tiempo a cumplir la misma, y se niega la imposición de medida cautelar en contra de los citados ciudadanos, en virtud que en este acto se produjo decisión condenatoria. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por este Despachó a los condenados en fecha 09 de julio de 2003. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los once (11)días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ



Exp. Nº 1C-087-2003
KdelCY/CAID/yo*