REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-082-2001 compulsa II

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YANEZ
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: __________________
DEFENSORA: AMALIA IBELISE SIFONTES
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del ciudadano __________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 278 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiendo este Despacho en su oportunidad legal, rechazado en su totalidad la ACUSACION presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: __________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD, ORDEN PÚBLICO Y FELIX RAMÓN PALACIOS

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

EXPEDIENTE NRO. 1C-082-01

En fecha 11 de junio de 2001, se realizó la Audiencia de presentación de __________________ y otro, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público del Código Penal; acordándole este Despacho la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por un lapso de sesenta (60) días continuos, prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de junio del 2.001, se ACORDO remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 27 de junio del pasado año, se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, las cuales fueron requeridas por este Despacho, a los fines de fijar una audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la misma, para el día lunes 01 de julio de 2.002, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 01 de julio de 2.002, el abogado JOEL ASTUDILLO en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando diferir la celebración de la audiencia indicada en ítem anterior, para el día lunes 09 de julio del pasado año, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2.002, se ACORDO diferir la audiencia en alusión, por cuanto el adolescente __________________, no compareció a la misma, quedando pautada para el día martes 16 de julio de 2.002, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de julio de 2.002, se celebró la audiencia en alusión, acto en el cual se le impuso a la Fiscal del Ministerio Público, el lapso de noventa (90) días, para que esta presentara sus actos conclusivos.

En fecha 25 de julio de 2.002, se ACORDÓ remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara con sus investigaciones.

En fecha 19 de marzo del año 2.002, la Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, presentó escrito de acusación en contra de __________________ y __________________, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 20 de marzo del año 2.002 se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, las cuales contenían escrito de acusación en contra de los citados imputados, ordenándose notificar a las partes del recibo de esta, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.





EXPEDIENTE 1C-131-2.001

En fecha 09 de octubre de 2001, se efectuó la audiencia de presentación de __________________, previa solicitud de la Abg. Blanca Zoraida Rodríguez, en su condición de fiscal Auxiliar de la fiscalía decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando este Despacho, la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecidas en los literales “a y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el ingreso de los imputados al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, oficiándose al Servicio de Medicina Forense a los fines de la realización de práctica de examen médico legal, por solicitud de la Defensa.

En fecha 23 de octubre de 2001, la defensora de los imputados, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal, la reconsideración y revisión, de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa, fundamentando su pedimento en los artículos 582, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1, 8, 9, 252, 253, 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2001, este Tribunal, acordó ratificar la medida cautelar impuesta a __________________, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de noviembre de 2001, la defensa de los adolescentes imputados, consignó los recaudos de los ciudadanos dispuestos a servir de fiadores del adolescente __________________.

En fecha 08 de noviembre de 2001, se acordó el traslado de __________________, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, para el día 09-11-01, por estar llenos los extremos para hacer efectiva la medida cautelar establecida en la audiencia de presentación, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de noviembre de 2001, se recibe oficio N° 303-01, suscrito por el Coordinador de la Unidad de defensa Pública de esta sección de adolescente, informando que debido a que la defensora de __________________, Amalia Sifontes, se encuentra en un curso, lo asistirá en el acto de constitución de fianza la defensora Yaruma Martínez Mejías.

En fecha 09 de noviembre de 2001, se efectúa la audiencia de constitución de fianza de __________________, imponiéndosele en la misma fecha, de la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, contados a partir del 12-11-01, ante la fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la defensa de __________________, solicito a este Tribunal, inste a la representante del Ministerio Público; para que concluyera con las investigaciones en virtud de haber transcurrido mas de seis meses (06) sin que esta, ejerza alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado solicitó a la Fiscalía Décima Quinta la remisión de las actuaciones a este Despacho.

En fecha 05 de febrero de año 2003, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 27 de marzo del año en curso a las 11:00 de la mañana.

En fecha 26 de marzo 2003, la representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual acusó a __________________, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En esa misma fecha, se ACORDÓ fijar darle entrada al escrito en mención agregarlo a los autos y se ORDENO notificar a la partes del recibo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que las partes dispongan de las presentes actuaciones, dejando sin efecto la audiencia pautada para el 27-03-03, a las 11:00 de la mañana, en virtud de que la Vindicta Pública, ejerció uno de los actos conclusivos de la investigación.

En fecha 05 de mayo de 2.004, se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa seguida a __________________ y __________________, para el día 15 de mayo a las 11:30 de la mañana.

En fecha 14 del presente mes y año, la defensora de los imputados, presentó oficios sin número, mediante el cual interpuso excepciones a favor de sus defendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha indicada en el inciso anterior, se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa seguida a __________________ y __________________, para el día 27 de mayo a las 11:30 de la mañana, en virtud que en fecha 15 de mayo de 2003, fecha para la cual se encontraba fijado el mencionado acto, los empleados judiciales adscritos la Región Miranda, efectuaron asamblea permanente, consistente en el no cumplimiento de sus labores.

En fecha 27 de mayo del año en curso, se difirió la audiencia preliminar pautada para es día, para el viernes 30 de mayo de 2003, a las 11:30 de la mañana, debido a que los imputados, __________________y __________________, quienes fueron debidamente citados, no comparecieron al acto antes indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ORDENO la suspéndase la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto se lograra sus capturas, a los fines de no causarle __________________, un perjuicio en la tramitación de la presente debido a que se encontraba detenido por otra causa distinta a esta, a la orden de este Tribunal, se dividió la presente causa, a los fines de continuar el proceso al imputado en mención. Finalmente se ordenó la expedición de copias certificadas de todas las actuaciones a tales fines de respaldas la causa seguida en contra de los antes citados.

En esa misma fecha, se ACORDO unificar las causas llevadas por este Juzgado bajo las nomenclaturas 1C-093-01 y 1-C-131-01 a la 1C-082-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a __________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 09 de junio de 2001, cuando fue aprehendido en compañía de otros dos sujetos, por los funcionarios ASHBY BETANCOURT y WILMER ZAPATA, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando se desplazaban por las adyacencias de la Avenida Víctor Baptista de esta Ciudad, avistaron un vehículo marca Daewo, color blanco con placas de alquiler, y los tripulantes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida, logrando darle alcance, y al practicarles la inspección corporal le incautaron al ciudadano GÓMEZ PÉREZ EDISSON EFREN, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un frasco de vidrio, con letras Rojas que se leen Valmy, y en su interior VEINTITRÉS (23) porciones de presunta droga denominada CRACK y de la pretina del pantalón antes indicado un Arma De fuego color negro, calibre 7,65, modelo 83, marca PMC; y al adolescente DARWIN JOSÉ GARCÍA PEÑA se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestían en ese momento, un frasco de material sintético transparente con tapa de blanca, el cual contenía en su interior VEINTISIETE (27) porciones de piedras de color blanco de droga comúnmente conocida como CRACK y también se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm., marca Pietro Beretta portando un arma de fuego sin la correspondiente orden legal para portarla y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS bolívares en efectivo (Bs. 62.200,00); y al imputado __________________, no se le incautó nada ilegal; calificando tales hechos, como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Y los hechos presuntamente cometidos en fecha 09 de octubre de 2.001, por los funcionarios FREDDY FLORES, RICHARD MENDOZA, DUQUE ACOSTA e ISMAEL TORREALBA, adscritos a la Policía del Estado Miranda, cuando fue aprehendido, en momentos en que se desplazaban por la calle Guaicaipuro de esta ciudad, los avistaron en aptitud sospechosa a __________________ y otro sujeto, en el interior del vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas YCS-746, AÑO, 1993, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dándole la voz de alto y luego de una persecución por una distancia considerable del sector antes indicado, se logró su detención, indicando los mismos que el vehículo lo habían hurtado fracturándole el vidrio con una bujía y forzando la swichera, calificando tales hechos, como en los del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por los delitos cometidos, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, respecto a la primera acusación, y en cuanto a la segunda solicitó la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó en ambas acusaciones la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” eiusdem, para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte La defensa reitera en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación de fecha 14 de mayo de 2003, respecto a los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, los cuales acaecieron en fecha 19 de julio de 2001, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que la acusación debe contener una relación de los hechos imputados, y que su defendido no participó en los hechos imputados, ya que no se le incautó nada ilegal, al momento de practicársele la inspección personal. También rechazó los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurridos en fecha 09 de octubre de 2001, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores –dando lectura al mismo-, por cuanto de los hechos ocurridos no hay ningún señalamiento efectuado en contra de su defendido por parte de alguna persona, ya que no fue visto que él se haya apoderado de ese vehículo, en cuanto a la declaración efectuada por su defendido, es nula por cuanto se violenta el debido proceso, y no fue hecha con su respectiva defensa, motivo por el cual solicitó la no admisión de la acusación así como las medidas solicitadas, y pidió se acordara el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia se declaren con lugar las excepciones interpuestas respectos a ambos hechos a favor de su defendido, finalmente pidió se le conceda su libertad plena.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el ciudadano __________________, a viva voz manifestó que no deseaba declarar.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal considera que no existen elementos de convicción, que comprometan al ciudadano __________________, en los hechos que fueron fijados en su oportunidad en el escrito de acusación fiscal, ya que de marras de observa que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, al momento cuando conducía un vehículo automotor y al practicarle la revisión al mismo, se encontró en su parte trasera, un pistola de aire, confeccionada en metal, marca Marksman Repeater, calibre 4,5 milímetros, copia fiel de un arma de fuego, diseñada para disparar balines de plomo, según se pude observar del resultado de la experticia de reconocimiento y diseño legal, practica a esta por funcionarios adscritos a la Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnico Policial; sobre este particular es oportuno destacar que Ministerio Público, a pesar de haber realizado todas la diligencias tendentes al esclarecimientos de los hechos, sin embargo, de las mismas se evidencia que el hecho este Tribunal las RECHAZO en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: con relación a los hechos acaecidos en fecha 19 de julio de 2003, mediante los cuales la Fiscal del Ministerio Público acusó a __________________, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, no quedó demostrado de la investigación realizada por la Vindicta Pública, que al imputado en mención, se le haya incautado en su poder algún objeto ilegal, al momento de su detención, pues, no constituye delito, el hecho de estar en compañía de personas que posean entre sus pertenencias alguna sustancia ilegal o algún objeto de prohibido porte, tales como sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma de fuego, ya que el verbo distribuir implica hacer entrega de una mercancía a vendedores y consumidores, y portar armas es detención personal de esta, circunstancias estas que en efecto fueron verificadas al ciudadano EDISSON EFRÉN GÓMEZ PÉREZ y al adolescente DARWIN JOSÉ GARCÍA PÉREZ y no al imputado que hoy nos ocupa ; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO de los tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados no pueden atribuírsele a éste. Respecto a los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2001; de los mismos no se evidencia elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador, considerar que efectivamente el imputado __________________, participo en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de marras de observa que el hoy imputado fue aprehendido en compañía del adolescente DARWIN JOSE GARCÍA PEÑA, por funcionarios Freddy Sandoval, Richard Mendoza Calderón, Duque Acosta e Ismael Torrealba Velásquez, adscritos a la División Vehicular de la Policía del Estado Miranda, luego de darse a fuga, una vez que le dieron la voz de alto, cuando se encontraban en el interior del vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Blaizer, color azul, placas YCG-746, el cual se encontraba aparcado por las inmediaciones de la Calle Guaicaipuro de esta ciudad, según se puede observar del acta policial de fecha 09 de octubre del año 2.001, suscrita por los funcionarios en mención, dicho vehículo al ser sometido a experticia de reconocimiento y diseño por parte del experto José Gregorio Paredes, adscritos a la Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos; se pudo determinar que el mismo presentaba chapa de serial de carrocería FALSA, serial de carrocería estampado en el chasis FALSO, cifra de seguridad FALSA, y serial de motor FALSO; circunstancia esta que no fue investigada a fondo por el Ministerio Público, quien es el que ejerce el monopolio del ejercicio de la acción penal, a los fines de determinar quien es el verdadero propietario del vehículo en referencia, e indagar a través de éste, la forma y manera como fue despojado o sustraído su vehículo, conllevando ello a establecer la posible participación o no del imputado de marras, en el delito que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, ya que no consta en autos en forma clara y precisa, la forma como participó el imputado en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sólo existe una presunción, que éste se encontraba en el interior del vehículo antes identificado, de la cual no se puede precisar con exactitud que en que consistió la conducta desplegada por el imputado, es decir si se encontraba conduciendo el vehículo o si estaba ocupando el asiento del copiloto o cualquier otro, por lo que en atención al principio universal del indubio proreo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causo, ya que no existe certeza probatoria ni posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan fundar el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera con lugar las excepciones opuesta por la defensa presentadas en su debida oportunidad, en el sentido de rechazar las acusaciones fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: RECHAZA la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano __________________; de conformidad con lo dispuesto artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 del Código Penal y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se ordena su libertad plena. SEGUNDO: Declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena el cese de la privación de libertad, impuesta al citado ciudadano en fecha 28 de mayo del pasado año, cual se encuentra cumpliendo en el Internado Judicial Los Teques Región Capital. CUARTO: Librese Boleta de Egreso del ciudadano. __________________, al Internado Judicial de los Teques Región Capital. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su correspondiente, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para su resguardo y cuido. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ELIAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-082-01 (compulsa II)
KdelCY/ESA/yo*