REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-092/03
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: __________________
DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ
VÍCTIMA: FRANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de __________________, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:







CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: _________________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLÉ WALLIS, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: FRANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes __________________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; acordándole este Despacho la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los literales “c, d y f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a partir del día 22 de julio de 2003; y prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con el ciudadano FRANKLIN VÁSQUEZ, prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 31 de julio del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 13de mayo del corriente año, se reciben las presentes actuaciones, conjuntamente con escrito y sus respectivos recaudos, mediante el cual la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó, a __________________, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.

En fecha 14 de mayo de 2004, se Acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dejar sin efecto la celebración de la audiencia indicada en el aparte anterior, por haber presentado la vindicta pública acto conclusivo de la investigación atinente a la presente causa.

En fecha 03 del corriente mes y año, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día martes 17 de junio de 2004, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 17 de junio de 2004, a la hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra __________________, acto en el cual el Tribunal la Admitió parcialmente, por la presunta participación de __________________, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se rechaza el acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano FLANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, enmarcada como Sexto del Capítulo Sexto, referente al Ofrecimiento de las Pruebas, del escrito Acusatorio Presentado en su oportunidad; en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a __________________ , los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha veinte (20) de Julio el Dos Mil Tres (2003), cuando siendo las 10:00 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios Salas José Antonio y López Pablo Luis, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.334.291 y V- 14.047.928, portadores de las Placas Números 01351 y 0485 respectivamente, adscritos a la Regional Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, y en momentos en que se desplazaban por la Calle Guaicaipuro, específicamente frente a la Panadería Guaicaipaez, recibieron llamado de la Central de Transmisiones, indicándoles habían recibido llamada telefónica de varias personas indicándoles que en la vía principal de San Pedro, específicamente frente al Barrio Aquiles Nazoa, un sujeto presuntamente portando arma de fuego, había despojado a un ciudadano, de un vehículo tipo moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG, color Negro, quien se encontraba en las adyacencias del lugar, y que había huido hacía la vía del Paso, por lo que se trasladaron al sitio y cuando se desplazaban por la Avenida Víctor Baptista, a la altura del Mercado Municipal del Paso, observaron a quien resultó ser el adolescente antes identificado conduciendo un vehículo moto en sentido contrario de la vía y a exceso de velocidad, con las características similares a las antes mencionadas, seguidamente realizaron un seguimiento, y le dieron alcance a pocos metros del lugar, y le dieron la voz de alto, solicitándole la documentación personal y la del vehículo, manifestando éste que no los poseía, y amparados en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva inspección personal y la del vehículo, incautándole en la guantera de dicho vehículo, dos (02) tubos de metal atados con teipe de color negro, simulando un arma de fuego, por lo que practicaron su retención, procedieron a trasladar el procedimiento a la Comisaría de San Pedro de Los Altos, donde se presentó el ciudadano VÁSQUEZ ÁLVAREZ FRANKLIN ANTONIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.714.936, quien les manifestó que el vehículo moto retenido, era de su propiedad.

La Representación Fiscal, consideró que __________________, se encuentran incursos en la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Salas José Antonio y López Pablo Luis, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.334.291 y V- 14.047.928, adscritos a la Regional Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, quienes suscriben el acta policial de fecha veinte (20) de Julio el Dos Mil Tres (2003). SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Nilrod Silva y/o Omar José Magallanes, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1.726, de fecha veintiún (21) de julio del Dos Mil Tres (2003). TERCERO: Declaración del funcionario experto José García Padilla, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Experticia del Vehículo, signada bajo el N° 778, de fecha veintiún (21) de julio del Dos Mil Tres (2003). CUARTO: Declaración de los funcionarios Omar José Magallanes y/o Nilrod Silva, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 079, de fecha veintiún (21) de julio del Dos Mil Tres (2003). QUINTO: Declaración del ciudadano VÁSQUEZ ÁLVAREZ FRANKLIN ANTONIO (victima), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.714.936, residenciado en San Pedro de Los Altos, Calle José Maria Ramos, casa número 33, Los Teques, estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha veinte (20) de Julio el Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial Número Uno, División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda. SÉPTIMO: La exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de Julio el Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano VÁSQUEZ ÁLVAREZ FRANKLIN ANTONIO (victima), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.714.936, por ante la Región Policial Los Teques - San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. OCTAVO: La exhibición de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1.176, de fecha veintiún (21) de Julio de Dos Mil Tres (2003), emanada Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas). NOVENO: La exhibición de la Experticia del Vehículo, signada bajo el N° 778, de fecha veintiún (21) de Julio de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. DÉCIMO: La exhibición de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 079, de fecha veintiún (21) de julio del Dos Mil Tres (2003), practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. DÉCIMO PRIMERO: La exhibición de la Factura Control (copia), signada bajo el N° 1926, expedida por la Empresa ANTHONY IMPORT C.A.

Solicitó como sanción a imponer por el hecho cometido, las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES la primera y DOS (02) AÑOS la segunda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “c y d” en concordancia con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c y d” eiusdem.

La Defensa y EL Acusado
La defensa por su parte manifestó: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento por Admisión de Los Hechos, e imponga en este acto a su defendido de la medida correspondiente, con la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la sanción a imponer en definitiva sean para ser cumplidas en libertad, ya que mi defendido actualmente se encuentra trabajando como mensajero en la empresa MRW cuya copia simple de la constancia de trabajo lo consigno en este acto, así mismo es deportista según se observa de la constancia suscrita por el Presidente de la Asociación de Ciclismo del Estado Miranda, Comisión Regional de Bicicros del Estado, la cual consigno también en este acto, entrego por otro lado copias simple de los carnet que me acreditan como trabajador y deportista es todo” sic.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, libre de coacción y apremio, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Inspección Ocular, signada bajo el N° 1.176, de fecha veintiún (21) de Julio de Dos Mil Tres (2003), realizada por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) a la moto incriminada.

2.- Experticia de reconocimiento signada bajo el N° 778, de fecha veintiún (21) de Julio de Dos Mil Tres (2003), suscrita por el experto José García Padilla, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, practicada al vehículo incriminado.

3.- Con la admisión de los hechos, realizada por el adolescente __________________, efectuada en la audiencia preliminar, en presencia de las partes e impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal ha estimado acreditado en autos, que __________________, fue la persona que el día 20 de Julio de 2003, aproximadamente las 10:40 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios Salas José Antonio y López Pablo Luis, adscritos a la Regional Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, luego que recibieron instrucciones que se trasladaran a la vía principal de San Pedro de Los Altos, específicamente frente al Barrio Aquiles Nazoa, lugar en el cual se encontraba el imputado conduciendo un vehículo automotor, tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, por la Avenida Víctor Baptista de la ciudad de Los Teques, a la altura del Mercado Municipal de El Paso, el cual le había hurtado al ciudadano Franklin Antonio Vásquez Alvárez, cuando lo dejó aparcado en la vía pública por las inmediaciones de la Calle Principal del citado Barrio y el mismo estaba encendido, circunstancias éstas que nos permiten configurar la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado __________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública mediante la cual fundamentó su acusación; habiendo verificado que admisión de los hechos imputados, fue realizando en forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el acusado comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al citado acusado, a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem en virtud que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a __________________; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en agravio del ciudadano FLANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ y lo SANCIONA a cumplir las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por el período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la primera y CUATRO (04) MESES, la segunda, para ser cumplidas de acuerdo a la forma que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por este Despachó al adolescente condenado, en fecha 21 de julio de 2003. QUINTA: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS




Exp. Nº 1C-092-2003
KdelCY/ESA/esa.-