REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 10 de Junio del 2004
192° Y 143°
Vistos los autos y luego de examinar el legajo de actuaciones que comprenden la presente causa, ésta Juzgadora decide cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 264 del Código Procesal Penal a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PENICHE y ORTEGA MURILLO PEDRO FELIPE, titulares de las cédulas de identidad N° 11.489.0265 y 517.675, a quien se les imputa el delito de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
DEL DERECHO
Observa esta juzgadora que el delito por imputado a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PENICHE y ORTEGA MURILLO PEDRO FELIPE, es CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Del análisis de los elementos de convicción que se desprende del expediente, hacen que el exámen de la medida de oficio por la juez sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en los delitos señalados por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse.
Siendo el caso que a los imputados se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8°, debiendo presentar cada uno dos fiadores con Treinta (30) unidades Tributarias en su conjunto, quedando detenidos en la Policía Municipal de Zamora, ahora bien aun cuando el ciudadano JOSE GREGORIO PENICHE presentó sus fiadores, siendo negado uno de ellos por no reunir los requisitos exigidos, en fecha 07-06-04 presentó un nuevo fiador, en vista de que no se pudo verificar los datos, por no presentar numero telefónico en donde se pudiera constatar los documentos. Se observa que se encuentran detenidos desde el 20-04-04, y han transcurrido a la fecha Veintiocho (28) días, tiempo éste que atenta contra los principios que garantizan un debido proceso al cual es acreedor todo ciudadano. Ahora bien, los imputados tienen derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable. A tal efecto y a la luz del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual otorga rango constitucional a los tratados suscritos por la Republica, existiendo la posibilidad legal de aplicar los mismos a un caso concreto, el artículo 7°, aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica contempla:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso….”.
Evidenciándose que los imputados han permanecido más de Quince (15) días detenidos, es menester de quién aquí decide otorgar la Revisión de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados, aun cuando es de notar que el delito en cuestión es CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y debe ser comprobado el grado de responsabilidad, a reserva de que las circunstancias que rodean el hecho punible deben ser comprobadas plenamente en el curso ulterior del proceso. En éste mismo sentido, en base al Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable…..”, e igualmente el Debido Proceso, artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”.
Ahora bien, del artículo 264 del código in commento se infiere la obligación de ley que tiene la juzgadora del exámen cada tres meses la medida cautelar y en base al artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de cambiar y revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 8° y luego examinar el legajo de actuaciones que comprender la presente causa ésta Juzgadora decide: Cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 8° por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente: “ Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, ….En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria …” la cual procederá en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código.
Quedando los imputados obligados de conformidad con el artículo 260, a la prohibición de salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando éste lo requiera. No acercarse a la victima la ciudadana Nancy Josefina González. No concurrir al lugar de los hechos. E igualmente los imputados deberán presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° , 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El cumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PENICHE y ORTEGA MURILLO PEDRO FELIPE, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 9° 264, 244, 259, 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas, las cuales deberán ser satisfechas antes de librar la boleta de libertad. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
ACT-1C21832-04
|