REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Junio de 2004.
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinta del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado RICHARD JOSÉ SALAZAR SOJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.095.837, de profesión u oficio: Cauchero, residenciado en: El Rodeo, sector La Brisa, sector 2, casa N° 8, Guatire Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, exponiendo la defensa todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó la LIBERTAD SIN MEDIDA toda vez que no existen elementos que indique la participación de los referidos ciudadanos en el delito imputado. Seguidamente la victima expuso:”…en ningún momento fui victima de los imputados… ellos solo me prestaron una colaboración…la policía me obligo a firmar el acta de entrevista…. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano RICHARD JOSÉ SALAZAR SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente
notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ACT- 1C22131-04
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