REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 21 de Junio de 2004
Años 193° y 144
JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
SECRETARIO: Abg. JESUSITA MARCANO.
FISCALÍA: 8° del MINISTERIO PÚBLICO Abg. ALEXANDER CHIVICO.
IMPUTADO: PAIVA COLINA IBIS JESUS.
DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) YOSMAR HERNANDEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a (los) ciudadano(s) PAIVA COLINA IBIS JESUS de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.911.156, de estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Caucagua, sector Maizapa calle 19 de Abril, casa 5665, Caucagua Estado Miranda.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El acta Policial suscita por el Funcionario Andrade José, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región 03 quien expone:”Siendo esta misma fecha a las 11:00 PM, encontrándome en labores de patrullaje…se recibió una llamada de la central de transmisiones… que me trasladara hasta la sede de la División de Patrullaje Vehicular, para que verificara un presunto acto lascivo, una vez allí me entrevisté con una ciudadana quien se identificó como Xiomara Euqueria Jiménez Cedeño…me manifestó que dos ciudadanos habían abusado sexualmente de su hija…Sermay Reyes Jiménez de 15 años de edad…por lo que procedí abordarlas en la unidad para hacer un recorrido, por lo que ellas me llevaron hasta la residencia de cada uno de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el acto lascivo…el ciudadano Ibis Jesús Paiva Colina de 18 años de edad…y Darwin José Sequiera González de 16 años de edad…haciéndoles una inspección personal …no incautándole nada, practicando su detención…
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Se le cedió la palabra al imputado PAIVA COLINA IBIS JESUS quien declaro: “Anoche yo venia de visitar la novia de mi primo, y me conseguí a la muchacha y me dijo que si no íbamos a hacer sexo. Cuando hablamos yo me fui a la casa de Miñingo, el cual si tuvo relaciones con ella, pero yo no , luego llegó el hermano y dujo que habían violado a la muchacha, y luego la mamá de la muchacha me dijo que yo me bahía cagado; Xiomara tomó la pistola y apuntó a Miñingo para disparar, luego yo me fui a dormir y después me detuvieron. Yo conozco a Miñingo desde pequeños. La muchacha era novia de Miñingo. Tengo contactos con Sermani. La muchacha le mandó cartas a Miñingo y le decía que estaba loca por el. Yo estudio con la mamá de la muchacha. La muchacha también tiene relaciones con el señor Cleiber Sosa, yo tuve relaciones con la muchacha minutos antes y luego tuvo relaciones con el Miñingo.”. Es Todo. Seguidamente la Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó: “le sea decretada una Medida Cautelar por el 256, la que el Tribunal considere pertinente, Solicita su reclusión en la zona policial.” Es Todo.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, PAIVA COLINA IBIS JESUS por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra las buenas costumbres y la moral. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: PAIVA COLINA IBIS JESUS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Se ordena proseguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónoma a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PAIVA COLINA IBIS JESUS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que continué con la investigación. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Quedando las partes notificadas. Se ordena proseguir por el procedimiento ordinario. Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LASECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
CAUSA / N° 1C22195-04.
YRS/hs.
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