REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 22 de Junio de 2004.
Años 193° y 144
JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
SECRETARIO: Abg. JESUSITA MARCANO.
FISCALÍA: 4° del MINISTERIO PÚBLICO Abg. THAIS BERMUDEZ.
IMPUTADO: LUIS A. BRAVO POCATERRA.
DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) YOSMAR HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a (los) ciudadano(s) LUIS A. BRAVO POCATERRA de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.098.360, de estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio 29 de Julio, casa N° 17, La Cruz Guarenas Estado Miranda. Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El acta Policial suscita por el Agente Vargas José, adscrito a la División de Patrullaje vehicular quien expone:”Siendo aproximadamente las 4:30 PM, encontrándome en labores de patrullaje…se recibió una llamada de la central de transmisiones de la región seis…que frente al edificio Alex,… se encontraban dos ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias…portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte…nos trasladamos hasta el lugar de los hechos al entrevistarnos con el ciudadano León León José Eduardo…y su acompañante… el adolescente Jean Carlos López Dimas…nos notificaron que les habían despojado de sus zapatos y carteras…por lo cual decidimos realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con los ciudadanos agraviados…estos ciudadanos desde la patrulla reconócela ciudadano…al mismo tiempo reconoce sus zapatos…por lo que decidimos darle la voz de alto para realizarle la inspección personal…ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo un objeto de procedencias ilícita por lo que mi compañero…procedió a realizarle la inspección corporal…se logró incautar dos carteras…procedimos a practicar la retención del ciudadano. Este comenzó a poner resistencia para ser detenido, llamando la atención de una turba de de personas….se realizo llamado a la central de la región para que nos prestaran apoyo, presentándose al lugar los funcionarios de la Brigada Motorizada… tornándose la turba de personas agresivas comenzaron a lanzar objetos contundentes, puñetazos, mordiscos en contra de los funcionarios y de las unidades…por lo que se tuvo que utilizar la fuerza publica para neutralizar la acción de la muchedumbre… …
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Se le cedió la palabra al imputado LUIS A. BRAVO POCATERRA quien declaro: “Yo venía llegando del juego de Básquet los funcionarios policiales se me acercan y me dicen que los zapatos míos eran robados. Mi niño comienza a llorar asustado. Yo trabajo en la empresa Tropical. Mi familia presenció la detención.”. Es Todo. Seguidamente la Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido: “se hace necesario un reconocimiento en Rueda de Individuos. Me parece extraño que las victimas no dan las características de los zapatos. Por otro lado, las características de las ropas, no son las mismas de mi defendido. Solicito una medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°. Es Todo”.
Este tribunal acordó diferir la presente Audiencia para el día 22-06-04, a los fines de hacer un Reconocimiento en Rueda de Individuo.
Realizado como fue el Reconocimiento en Rueda acordado por esta Juzgadora, y la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del44 ciudadano, LUIS A. BRAVO POCATERRA por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y como ha quedado demostrado en el Reconocimiento en Rueda de Individuo por la victima, que efectivamente el prenombrado fue la persona que realizo la acción presentada por la fiscalía, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra la propiedad, que lesiona el patrimonio de la victima y la amenaza a la vida como bien jurídicamente tutelado. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: LUIS A. BRAVO POCATERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónoma a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS A. BRAVO POCATERRA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario Quedando las partes notificadas. Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente
LASECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
CAUSA / N° 1C22193-04.
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