REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 03 de Junio de 2004
Años 193° y 144

JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
SECRETARIO: Abg. JESUSITA MARCANO.
FISCALÍA: 8° del MINISTERIO PÚBLICO Abg. ENRIQUE GARROTE.
IMPUTADOS: ALEXIS ALEXANDER PERALES GALARRAGA y CELIO JESUS CORREA ALVAREZ.
DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) CLEOTILDE HERNANDEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado ENRIQUE GARROTE de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a (los) ciudadano(s) ALEXIS ALEXANDER PERALES GALARRAGA de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 123.533.776, de estado civil soltero, Profesión u oficio Constructor, domiciliado en Los Dos Caminos parte alta casa s/n, color blanca Higuerote Estado Miranda y CELIO JESUS CORREA ALVAREZ de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.752, de estado civil soltero, Profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Los Dos Caminos parte alta casa s/n, color Gris Higuerote Estado Miranda.

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El acta Policial suscita por el Inspector Edgar Martínez, el Sub inspector Aníbal Palma, el detective Silvera Antonio y el Agente Luis Pérez adscritos a la Policía Municipal de Brión quienes exponen:”Siendo esta misma fecha a las 2:30 PM, encontrándome en labores de patrullaje…se recibió una llamada vía telefónica del un ciudadano Lucas Landaeta notificando que el sector C del paraíso, justo en la vivienda que el tiene al cuido, cuatro ciudadanos se introdujeron y estaban hurtando los objetos de la misma, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, logrando se esta manera avistar dos ciudadanos en momentos cuando salían de la vivienda, quienes traían consigo una bolsa de color negra, los mismos al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa de carácter sospechosa intentaron salir en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto…logrando así incautarle dos ventiladores y un motor de nevera provenientes del delito perpetrado en la vivienda todo ello en presencia del ciudadano Lucas Landaeta y Vera Antolino, Yey Jonathan de igual manera se incauto en el lugar una herramienta de trabajo construcción denominada pico, de la cual se presume fue utilizada para reventar las rejas que protegen la vivienda…

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Se le cedió la palabra al imputado ALEXIS ALEXANDER PERALES GALARRAGA quien declaro: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente el imputado CELIO JESUS CORREA ALVAREZ quien declaro: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo.

La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó: “No hay testigos, solicito se acuerde una Medida del 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, ALEXIS ALEXANDER PERALES GALARRAGA y CELIO JESUS CORREA ALVARES por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos ciudadanos el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra la propiedad, que lesiona el patrimonio de la victima como bien jurídicamente tutelado. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: ALEXIS ALEXANDER PERALES GALARRAGA y CELIO JESUS CORREA ALVAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónoma a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALEXIS ALEXANDER PERALES GALARRAGA y CELIO JESUS CORREA ALVAREZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que continué con la investigación. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Quedando las partes notificadas. Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LASECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO.




CAUSA / N° 1C22051-04.