REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2


EXP. 2C_22026/04


EL JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JHOAN ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERY MARCANO
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.



En el día de hoy 01 de Junio el 2.004 siendo las 6:20 P.M.,-, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA la Secretaria ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ el Fiscal 8VO. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. ZAIR MUNDARAY, la Defensa Pública Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA el investigado(S) JHOAN ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionados, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1ero y 2do Numeral 8vo de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y solicito se decline la competencia a Tribunales de Control del área Metropolitana de Caracas, ya que el apoderamiento de la camioneta se hizo en la Ciudad de Caracas. Es todo “. El Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado el imputado de la manera siguiente JHOAN ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA Venezolano, natural de Caracas soltero, nacido en fecha: 21-10-77, de profesión u oficio Comerciante, de 26 años de edad, residenciado en: Avenida Buenos Aires, Edificio Naiquatá, Piso 07, Apto 7z1, Los Caobos Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.210. Quién Expone: “Si trabajaba en el auto lavado, más me retiré antes de que sucedieron los hechos, me detuvieron en mi casa, a las 10:30 horas de la mañana, en el Edificio Naiquatá, Piso 07, Apto 7, Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, estando presentes mi mamá, de nombre Rosa del Carmen Guerra Barreto, conjuntamente con Amancio Salaverrias, dí los datos de mi casa, mi novia etc, no entiendo porque dicen que me detuvieron dentro de la camioneta, no tengo familia en Caucagua, yo trabajé en ese negocio hace dos semanas y tres días, al señor Grimaldi no le he hecho nada, mi novia trabaja en la P.T.J., y puede decir que yo vivo en Caracas, en el comando no me dejaron leer lo que firmé, de hecho si trabaje allí y era el segundo chofer, se manejar, el mando a alguien y se llevó la camioneta. Es todo “Seguidamente la defensora Dra. Mery Marcano Villanueva expone: “ Tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 4to, toda persona tiene derecho a ser oída… dentro del lapso razonable, en éste caso, ha pasado el termino de las 48 horas, es por ello que solicito que se le aplique una medida Cautelar hasta tanto se resuelva la situación planteada. Es todo. A continuación, este Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control Segundo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En relación al lapso de detención invocado por la defensora, ése Tribunal considera que no habido violación de los lapsos establecidos en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado fue detenido el 29 de Mayo del presente año a las 3:00 horas de la tarde, habiendo sido puesto a la orden de éste Tribunal de Control el día de ayer 31 de mayo, antes del vencimiento de dicho lapso y efectuandose en el día de hoy la audiencia oral de presentación dentro del lapso establecido en el primero de los artículos mencionados. Por tal razón, se declara sin lugar la solicitud de las actuaciones interpuesta por la defensa por violación del lapso de detención.

3.- Se decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano JHOAN ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, de conformidad con los ordinales 3ero y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (2) fiadores que tengan cada uno ingresos iguales o superiores Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, Cartas de residencia y de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad de sus respectivos domicilios y una vez en libertad presentarse ante el Fiscal que conozca de la investigación cada ocho (8) días.

4.- Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el sentido de que se decline la competencia de la presente causa a un Tribunal de la Ciudad de Caracas, éste Tribunal acuerda pronunciarse por separado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

EL FISCAL 8V0 DEL M.P.,




EL IMPUTADO, LA DEFENSORA PUBLICA



LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


ACT N° 2C22026-04