REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 10 de Junio de 2004
192° y 143°



Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados JOSE ALBERTO VIELMA Y PATRICIA MIERES TERAN, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ Fiscal 4° Auxiliar, manifiesta que el día 08-16-04 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda por ser señalados por la ciudadana MARIA FRANCIA ESTRADA RIVERO, como las personas que momentos antes, portando un cuchillo la despojaron de su pertenencias personales, entre las cuales se encontraban un teléfono celular, marca Kiocera, Modelo KE424C, color gris serial N-ACN09346037, una pila de la misma marca, color gris con negro, dos pulseras plateadas, una cadena con dije, ambos de color amarillo, dos (02) anillos uno de color amarillo y una plateado, un (01) reloj marca Andre Francois y solicito se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los Imputados y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal, toda vez que el límite inferior de la pena prevista para el delito precalificado es de OCHO (08) AÑOS de presidio y la data de comisión es el presente mes y año.

A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que los imputados de autos son los autores del delito de ROBO AGRAVADO que el Ministerio Público les imputa. Elementos estos constituidos, en primer lugar por entrevista rendida por la víctima en la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que manifestó que salía de su casa cuando la abordaron un hombre y una mujer, la amenazaron de muerte con un cuchillo de cacha negra , le quitaron su cartera, el bolso de la comida, los lentes, el reloj, los anillos, las cadenas y el celular que estaba dentro de la cartera, diciéndole que no gritara porque la daban un tiro al taxista, se dirigió hasta el modulo policial, procediendo la policía a iniciar la búsqueda de los asaltantes, logrando la captura del sujeto masculino por los lados de la autopista y la captura de la mujer en el bloque 53 de Menca, incautándole a esta última el bolsito de la comida con la mayor parte de mis pertenencias adentro. Folio 06 y vto.
Igualmente surge un segundo elemento de convicción del acta policial donde los ciudadanos OSCAR PÌNEDA, JHONNY SALDIVIA Y ALAIN GUEVARA, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, dejaron constancia de haber sido abordados por la ciudadana MARIA FRANCIA ESTRADA RIVERO, quien les informo sobre el delito que acababa de ser ejecutado en su contra, por lo que iniciaron la búsqueda de los sujetos, logrando capturarlos e incautándole al ciudadano JOSE ALBERTO VIELMA entre sus pertenencias un cuchillo con cacha negra y a la ciudadana PATRICIA MIERES TERAN, un bolso de los utilizado para llevar comida contentivo, entre otras cosas, un pare de lentes, un reloj, dos anillos, dos cadenas y un celular, objetos que fueron identificados por la víctima como de su pertenencia.(Folio 07 y vto.). Como puede concluirse ambos elementos son concordantes entre sí y hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuya.
Es necesario destacar que los dos anteriores elementos de convicción considerados para estimar demostrada la participación de los imputados en el hecho ilícito que nos ocupa, se ven fortalecidos por el reconocimiento que de dichos ciudadanos hizo la víctima en la Audiencia de Presentación, donde manifestó: Reconozco a los dos ciudadanos que se encuentran en esta sala. (Folio 10 al 13).-


Así mismo, es Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a diez (10) años por lo que los imputados podrían tratar de abstraerse del proceso, aunado a que los mismos no tienen residencia fija, ni ocupación habitual, que puedan obligarlos a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.


En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
JOSE ALBERTO VIELMA Y PATRICIA MIERES TERAN, ampliamente identificados en autos anteriores. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En lo que respecta a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, este Tribunal no la admite, por considerar que no esta demostrada en autos la violación de lapso alegada por la defensa y que en caso de que se hubiere excedido el lapso de detención antes de ser puestos a la orden de los tribunales, habría sido por escasos minutos, por lo que sería improcedente decretar la nulidad de todo lo actuado, cuando nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, donde la víctima fue amenazad de muerte con un cuchillo, el cual se le incauto a uno de los imputados y despojada bajo esa amenaza de todas sus pertenencias, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-





DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


2°)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
JOSE ALBERTO VIELMA, INDOCUMENTADO y PATRICIA MIERES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.076.743 venezolanos, mayores de edad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


4°) Se ordena como sitio de de reclusión para el imputado JOSE ALBERTO VIELMA el Internado Judicial El Rodeo II y para la imputada PATRICIA MIERES TERAN el Instituto Nacional de Orden Femenino (I.N.O.F).-

JUEZ TEMPORAL

ITALA DUARTE ORTEGA



LA SECRETARIA
EXP: 2C22094-04