REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de Junio de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado JOSE ANGEL CEDEÑO en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal 4° Auxiliar , manifiesta que el día 08-06-04 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, en el interior del apartamento 06-00, piso 6, bloque 18 de la Urbanización Trapichito de la Ciudad de Guarenas, por haber incautado en el interior de dicha vivienda media panela de restos y semillas vegetales de presunta droga, de la comúnmente llamada Cannanbis Sativa en presencia de dos testigos, solicito se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado y precalificó los hechos como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que fue incautada detrás de una nevera, media panela de restos y semillas vegetales.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por cuanto en principio para que prescriba dicha acción es necesario que transcurran Diez (10) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.
Así mismo de las actas emergen dos elementos en lo que se fundamenta la convicción para considerar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa. Por cuanto en el acta policial, cursante al folio 03 del expediente, se dejo constancia de su aprehensión en el apartamento donde fue incautada la sustancia ilícita y del testimonio de los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ COVA Y JHONATAHAN ALEXANDER VILCHEZ PINO, testigos presénciales del procedimiento, son contestes al señalar en sus actas de entrevistas, cursantes a los folios 06 y 07, respectivamente, que llegaron al apartamento en compañía de los funcionarios policiales y que e los funcionarios policiales hallaron detrás de la nevera un paquete contentivo de restos y semillas vegetales, indicándole a ellos que eso era droga de la comúnmente llamada Marihuana y de que allí se encontraba el ciudadano hoy imputado y que fue llevado detenido por los efectivos policiales.
Aun cuando el imputado de autos en su declaración rendida en la Audiencia de Presentación señala que no vive en ese lugar, que acababa de llegar y que solo fue a allí a buscar un amuleto de protección que le estaba preparando su amigo el residente de ese inmueble, este Tribunal no estima como valedera su excusa por cuanto al ser interrogado sobre el nombre del referido habitante y a quien supuestamente el visitaba, manifiesta no saber como se llama, Por lo que, aplicando las máximas de experiencia, este Tribunal considera que difícilmente una persona que no conoce el nombre del residente del inmueble, tanga la suficiente confianza con esa familia, como para permitirle que se siente dentro de la residencia, a esperar a la persona que busca, teniendo en cuenta que en el inmueble, aparte del imputado de autos, solo se encontraba un menor de edad.
En consecuencia no existiendo otra medida procedente que aplicar al ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se DECRETA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 094.262 por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
3°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 22.093-04
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