REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
Siendo el día de hoy, Lunes 14 de Junio del 2.004, siendo las 3:20 horas de la Mañana, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el N° 2C17.806/03 en contra del imputado QUICHE HECTOR RAMON. Encontrándose presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, la Defensora Pública Dra. YOSMAR HERNANDEZ y el imputado antes mencionado, previamente trasladado del La Policía del Municipio Pedro Gual. A continuación la ciudadana Juez concede la palabra a la Dra. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de que exponga brevemente los fundamentos de la acusación, quién expone: “Acuso formalmente al ciudadano QUICHE HECTOR RAMON por la comisión del delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Graves previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal y no por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 Ejusdem, efectuando en éste acto un cambio de calificación jurídica en virtud de no que la violencia cometidas en contra de la victima se produjeron para procurarse la impunidad por de la sustracción de los cables que le fueron decomisados, por lo que su conducta se encuadra dentro del Robo impropio y no de Robo Agravado. Ratificando los medios de pruebas ofrecidas y el petitorio de que se mantenga la medida privativa de libertad, Es todo. “. Seguidamente la ciudadana Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el Ordinal 5to del Artículo 49, y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, más concretamente la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste sentido la ciudadana Juez le pregunta al imputado si desea declarar, a lo cual manifestó “ si “ y quién expone: Admito los hechos, por lo cual me esta acusando la Fiscal del Ministerio Público de Robo Impropio y Lesiones Personales Graves y solicito que se me imponga de la pena inmediatamente. Es todo. “.Seguidamente la ciudadana Juez, cede la palabra a la defensora Pública Dra. YOSMAR HERNANDEZ, quién expone: “Me adhiere la solicitud de mi defendido y solicito el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo “. En éste estado, vista la manifestación del imputado en ésta audiencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado QUICHE HCTOR RAMON, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 Y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
2-. Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la imputación realizada en contra del ciudadano QUICHE HECTOR RAMON, por ser lícitos necesarios y pertinentes.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano QUICHE HECTOR RAMON, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-6.672.860 por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 458 Y 417 todos del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de 03 AÑOS, UN (01) MES DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
4.- Se Revoca la Medida Cautelar de fecha: 25-08-03 sustituyéndola por la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordando su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II con sede en Guatire Estado Miranda.
5. Se deja constancia que la sentencia dictada será motivada por auto separado. Es todo. Concluyendo la presente audiencia a las 3:00 horas de la tarde del día de hoy. Se terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL FISCAL OCTAVO DEL M.P.,
EL CONDENADO,
LA DEFENSORA PÚBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACTA N° 2C17806-03
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