REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 16 de Junio de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado OTANI SANCHEZ GUTIERREZ, en la que la ciudadana Fiscal 13° del Ministerio Público Dra. IBIS LORENA TOURS, manifiesta que el día 11-12-03 el imputado de autos quien se encontraba de pasajero a bordo de una moto, la cual era conducida por otro ciudadano, le efectuó varios disparos con un arma de fuego al adolescente que en vida respondía al nombre de XAVIER ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, causándole la muerte, retirándose velozmente del lugar, precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita.
De los autos emergen suficientes elementos de convicción para considerar demostrada la participación del imputado en el hecho que el Ministerio Público le atribuye, los cuales surgen de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JHONATHAN JOSE HERRERA que cursan en autos, quienes son testigos presénciales de los hechos por encontrarse para ese momento en el lugar donde ocurrieron y manifiestan haber visto al imputado OTANI SÁNCHEZ, cuando le efectuó disparos al adolescente XAVIER ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, hoy occiso. Elementos que se ven fortalecidos por el Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos donde el ciudadano FRANK JOSE PLAZA BORDONES, señalo al imputado de autos como la persona que disparo contra el hoy occiso XAVIER SÁNCHEZ.
Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano OTAN SÁNCHEZ GUTIERREZ, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OTAN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CARLOS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 82.099.800, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
4°)Se acuerda la practica de los Reconocimientos en Rueda de Individuos solicitados por la representación del Ministerio Público, en los que actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos JHONATHAN HERRERA Y RENY ROSALES, para el día 29-06-04 a las 9:00 horas de la mañana.
Se ordena como sitio de de reclusión el Internado Judicial del Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
EXP: 2C22145- 04
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