REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 18 de Junio de 2004
192° y 143°



Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados JOSE MIGUEL PINTO TORO Y ALEXIS BREA CARABALLO, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ Fiscal 4° Auxiliar, manifiesta que el día 15-06-04 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda por ser señalados por la ciudadana LUCILA GUDIÑO DE GOMEZ, como las personas que usando la fuerza física la despojaron de un Koala de su propiedad contentivo de todos sus documentos personales de identificación, sus tarjetas de crédito y dinero en efectivo y solicito se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los Imputados y precalificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal, toda vez que el límite inferior de la pena prevista para el delito precalificado es de OCHO (08) AÑOS de presidio y la data de comisión es el presente mes y año.

A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que los imputados de autos son los autores del delito de ROBO GENERICO que el Ministerio Público les imputa. Elementos estos constituidos, en primer lugar por entrevista rendida por la víctima LUCILA GUDIÑO DE GOMEZ en la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que manifestó que ella venia caminando por la avenida principal de la Guairita, cuando la abordaron dos sujetos, uno de ellos la agarro por atrás, forcejeo, pero no se pudo soltar, la tiraron al piso, le arrancaron el Koala y se fueron corriendo, en eso venían dos motorizados de la Policía y ella les informo lo sucedido, los policías comenzaron a perseguirlos y los capturaron, incautándole el Koala de su propiedad. (Folio 6)

Igualmente surge un segundo elemento de convicción del acta policial donde los ciudadanos TEDDY NIEVES Y TORO DELINTHON, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, dejaron constancia de haber sido abordados por una ciudadana, que posteriormente identificaron como LUCILA GUDIÑO DE GOMEZ, quien les informo sobre el delito que acababa de ser ejecutado en su contra, por lo que iniciaron la búsqueda de los sujetos, logrando capturarlos e incautándole a uno de los mismos un Koala negro contentivo de documentos personales, tarjetas de crédito, dinero en efectivo, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.
(Folio 03 y vto.). Como puede concluirse ambos elementos son concordantes entre sí y hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye.


Así mismo, es Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a diez (10) años por lo que los imputados podrían tratar de abstraerse del proceso, aunado a que los mismos no tienen residencia fija, ni ocupación habitual, que puedan obligarlos a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.


En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
JOSE MIGUEL PINTO TORO Y ALEXIS BREA CARABALLO, TERAN, ampliamente identificados en autos anteriores. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En lo que respecta a medida cautelar solicitada por la Defensora, se niega por las razones que motivaron la medida privativa.




DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


2°)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
JOSE MIGUEL PINTO TORO Y ALEXIS BREA CARABALLO , titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.451.095 y 17.652.696 venezolanos, mayores de edad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la medida cautelar solicitada por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
4°) SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSIÓN INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II.
JUEZ TEMPORAL

ITALA DUARTE ORTEGA



LA SECRETARIA
EXP: 2C22144-04