REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Junio de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados DARWIN JOSE ZIN ROMERO Y DEYSI JANETH FLORES ROSO, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ Fiscal 4° Auxiliar, manifiesta que en horas de la ,madrugada del día de hoy, los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda., abordo de un Vehículo Taxi, en el cual se desplazaban hacia la ciudad de Caracas y al ser verificadas sus identidades pudieron precisar que el ciudadano DARWIN ZIN era uno de los sujetos evadidos del Internado Judicial El Rodeo I, donde se encontraba detenido por encontrarse privado de su libertad, por estar procesado por el Tribunal 27 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y solicito se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los Imputados y precalificó los hechos como el delito de FUGA DE DETENIDOS y previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal para el ciudadano DQRWIN ZIN ROMERO y FACILITAMIENTO DE FUGA DE DETENIDO para la ciudadana DEISY JANETH FLORES ROSO, previsto y sancionado en el artículo 265 Ejusdem, de conformidad con los artículos 250 y 251 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARWIN ZIN ROMERO de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal.
A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que el imputado DARWIN ZIN ROMERO COMETIO EL DELITO DE que el Ministerio Público les imputa, toda vez que ha quedado establecido que efectivamente se encontraba legalmente detenido en el Internado Judicial del Rodeo I, a la orden del tribunal 27 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y burlando las autoridades de dicho centro de reclusión salio del mismo con la finalidad de fugarse y evadirse de la persecución penal existente en su contra.
Conducta esta que encuadra dentro de la previsión del artículo 259 del Código Penal que establece que: “Cualquiera que hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas y las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”
Así mismo observa este Tribunal, que por la pena establecida al delito que se le imputa al ciudadano aprehendido lo procedente sería imponerle una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso donde sobre el imputado pesa medida privativa de libertad por la comisión de otro hecho punible y por el cual está siendo sometido a un proceso penal es inoficioso imponerle una medida cautelar, por cuanto la misma no podría ser ejecutada y sería de imposible cumplimiento. En consecuencia vista la sui generis situación jurídica del imputado lo procedente y ajustado a derecho es Decretarle medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de Fuga de Detenido. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la ciudadana DEYSI JANET FLORES ROSO, este Tribunal disiente de la opinión Fiscal en cuanto a la Calificación jurídica otorgada a la conducta desplegada por la mencionada ciudadana, toda vez que a juicio del Tribunal la misma encuadra dentro de la Previsión del artículo 255 del Código Penal, que sanciona el delito de Encubrimiento, por cuanto de las actas policiales y de la declaración de la misma imputada se desprende que ella se traslado hasta el Sector el Calao de la ciudad de Guatire a bordo de un Vehículo Taxi, contratado y pagado por ella, donde se encontró con el Imputado DARWIN ZIN y procedió a devolverse nuevamente para Caracas a bordo del Taxi, en compañía del citado imputado evadido del Internado Judicial el Rodeo I, cuando fue sorprendida por los efectivos policiales. Tal conducta, a juicio de este Tribunal, configura el delito de ENCUBRIMIENTO, toda vez que ya cometido por el imputado DARWIN ZIN el delito de Fuga, evadiéndose del tantas veces mencionado internado Judicial, la ciudadana DEYSI FLORES le presto su auxilio al venirlo a buscar en un vehículo para trasladarlo a otra ciudad y así este pudiera asegurar el provecho del delito que había cometido, que era evadirse de la persecución penal.
Por las razones expuestas este Tribunal no considera que la conducta de la mencionada imputada pueda encuadrar dentro de la previsión del artículo 265 que sanciona el delito de Facilitamiento en fuga, por cuanto no hay elementos que demuestren que esta promovió o facilito la fuga del imputado, por cuanto para facilitar dicha fuga era necesario que este se hubiese encontrado en el lugar donde se materializó la fuga y hubiese ayudado de alguna manera en la salida del reo del internado Judicial, circunstancias que no emergen de autos.
A juicio de este Tribunal aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal para que proceda una medida de coerción personal en contra de la mencionada ciudadana, las resultas del presente proceso pueden asegurarse con una medida menos gravosa para la imputada, teniendo en cuenta que el provecho del delito que encubrió no pudo asegurarse, por cuanto el reo evadido fue capturado a las pocas horas por las autoridades policiales y en consecuencia se le imponen las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 Ejusdem, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a Treinta (30) unidades Tributarias, constancia de residencia y Buena Conducta expedidas por la Jefatura de su Domicilio. En caso de laborar en empresas privadas deberán consignar copia de los registros mercantiles de dichas empresas y una vez en libertad deberá la imputada presentarse una Vez Cada 30 días ante este Tribunal, es decir los días ultimo viernes de cada mes. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano
DARWIN ZIN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Numero 16.821.402, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se ordena como sitio de de reclusión La casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Caracas
4°) Se impone a la ciudadana DEYSI JANET FLORES ROSO, las Medida Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos fiadores que tengan ingresos iguales o superiores a Treinta (30) unidades Tributarias, constancia de residencia y Buena Conducta expedidas por la Jefatura de su Domicilio. En caso de laborar en empresas privadas deberán consignar copia de los registros mercantiles de dichas empresas y una vez en libertad deberá la imputada presentarse una Vez Cada 30 días ante este Tribunal, es decir los días ultimo viernes de cada mes.
JUEZ TEMPORAL
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 2C22205-04
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