REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 23 de Junio de 2004
192° y 143°



Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados ANGEL DOMINGUEZ GUTIERREZ, DANIEL JOSE SIERRA ALTA, JOSE GREGORIO MEJIAS, JHON FREDDY GALVIS, EDIXSON MANUEL BERRIO BASTIDAS, JESÚS ALBERTO PARAR GIL Y EDUARDO JOSE BASTIDAS MEDINA, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ Fiscal 4° Auxiliar, manifiesta que en horas de la ,madrugada del día de hoy, los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda por haberse evadido del Internado Judicial El Rodeo I, donde se encontraban detenidos por encontrarse privados de su libertad, por estar procesados o condenados por distintos Tribunales del Area Metropolitana de Caracas y solicito se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los Imputados y precalificó los hechos como el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal.

A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que los imputados de autos son los autores del delito que el Ministerio Público les imputa, toda vez que ha quedado establecido que efectivamente todos se encontraban legalmente detenidos en el Internado Judicial del Rodeo I, a la orden de distintos tribunales de la República y evadiendo las autoridades de dicho centro de reclusión salieron del mismo con la finalidad de fugarse y evadirse de la persecución penal.
Conducta esta que encuadra dentro de la previsión del artículo 259 del Código Penal que establece que: “Cualquiera que hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas y las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.”






Así mismo observa este Tribunal, que por la pena establecida al delito que se le imputa a los ciudadanos aprehendidos lo procedente sería imponerle una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el presente caso donde sobre todos los imputados pesa medida privativa de libertad por la comisión de otros hechos punibles y por los cuales están siendo sometidos a un proceso penal es inoficiosos imponerles una medida cautelar, por cuanto la misma no podría ser ejecutada y sería de imposible cumplimiento. En consecuencia vista la sui generis situación jurídica de los imputados lo procedente y ajustado a derecho es Decretarles medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de Fuga de Detenidos que hoy nos ocupa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-







DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:


1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


2°)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
EDIXON MANUEL BERRIOS BASTIDAS, DAVID JOSE SIERRALTA AGRO, JOSE GREGORIO MEJIAS, DOMINGO GUTIERREZ BURGOS, JHON FREDDY GALVIS HERRERA, JESUS ALBERTO PARRA GIL, EDUARDO JOSE BASTIDAS MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad Numeros15.686.981,12.403.932,15.276.022, 15.504.598, E-10.137309, 15648.074 e indocumentado, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Se ordena como sitio de de reclusión La casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta”, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Caracas
JUEZ TEMPORAL

ITALA DUARTE ORTEGA



LA SECRETARIA
EXP: 2C22206-04