REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Junio de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados CARLOS EDUARDSO BORGES MIJARES Y JOSE MANUEL HUIZ PEREZ, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ Fiscal 4° Auxiliar, manifiesta que el día 22-06-04 los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) in fraganti cuando en compañía de dos adolescentes mantenían retenidos y bajo amenaza de arma de fuego dentro del Vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas NAS-082, el cual se encontraba en marcha, a los ciudadanos JOSE LEONARDO CHOACHI BERROTERAN y YUBISAY SIRA GAMEZ, solicitando se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Los Imputados y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos por la comisión del delito precalificado, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, toda vez que el límite inferior de la pena prevista para el delito precalificado es de OCHO (08) AÑOS de presidio y la data de comisión es el presente mes y año.
A juicio de este Tribunal, emergen fundados elementos que hacen estimar que los imputados de autos son los autores del delito de ROBO AGRAVADO que el Ministerio Público les imputa. Elementos estos constituidos, en primer lugar por la entrevista rendida por la víctima YUBISAY SIRA GAMEZ en el Comando de Guatire de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), en la que manifestó que se encontraba con su novio hablando el día martes 22-06-04 dentro del carro modelo Malibu, Placas NAS-082, frente al Restauran La Rumba Latina, cuando llegaron cuatro sujetos y los encañonaron, específicamente el que tenía trencitas con una escopeta encañono a su novio y lo bajo del carro, meciéndolo en la parte trasera, los otros tres se metieron adelante, uno le quito sus tres anillo, el otro agarro el celular de su novio y quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), allí mismo frente a Eleggua la Policía comenzó a perseguirlos y los atracantes le disparaban a la comisión, parándose por el Sector de Kempis y se entregaron. (Folios 09, vto. Y 10)
Emerge un segundo elemento de convicción que hace presumir la participación de los imputados en los hechos de la entrevista rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO CHOACHI BERROTERAN, agraviado de autos ante la en el Comando de Guatire de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), en la que manifestó que el día martes 22-06-04, aproximadamente a las 7:15 horas de la noche venía en sentido Guarenas-Guatire y se paro más delante de la Sede de Elegua por la Carretera vieja y que en enseguida llegaron cuatro sujetos apuntándolo con una escopeta, lo revisaron a él y a su novia, quitándole a ella tres anillos de oro, lo bajaron del carro, amenazándolo de que si no hacia todo lo que ellos le dijeran lo mataban, paso otro carro que fue el que le Aviso a los funcionarios policiales que estaban más abajo, en lo que los policías le dieron la voz de alto, los sujetos lo metieron en la parte trasera del carro con una persona morena que usa crinejas en la cabeza, arrancaron el carro y agarraron vía hacia oriente, la policía los perseguía, y los sujetos le disparaban a la Policía, luego pararon el vehículo, se entregaron y él le informo a los policías que esos sujetos me secuestraron para robarle el vehículo. Folios 12 y Vto. Y 13 del expediente.
Ambas declaraciones fueron ratificadas ante el Tribunal en la Audiencia de presentación.
Igualmente representa un elemento de convicción de la participación de los ciudadanos imputados en el delito que el Ministerio Público le Imputa el acta policial donde los ciudadanos CANDIDO FERNANDEZ Y WILFREDO ESCRIBANO, funcionarios adscritos Comando de Guatire de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), dejaron constancia, entre otras cosas de lo siguiente:
“......una vez que nos encontrábamos a la altura del centro Teseo, ubicado en la carretera nacional Guarenas- Guatire, sector Elegua, algunos conductores...nos alertaron de que sujetos desconocidos estaban cometiendo un hecho punible a los tripulantes de un automóvil marca Chevrolet, modelo malibu, color verde, matricula NAS-082.........nos detuvimos y avistamos a varios sujetos que introducían de forma violentamente a dos (02) personas al interior del vehículo,...se les dio la voz de alto........haciendo caso omiso, emprendiendo la veloz huida, a bordo de dicho automotor, comenzándose así una persecución .....una vez que los mencionados sujetos se ven asechados por la comisión esgrimieron sendas armas de fuego las cuales accionaron en contra de la comisión policial...nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento a fin de repeler dicha acción ....optaron por arrojar por las ventanas del vehículo las armas que poseían. Transcurrido aproximadamente quince (15) minutos desde el inicio de la persecución, los sujetos decidieron detener la marcha del vehículo en el sector Kempis......sometiéndolos y realizándole la inspección corporal de Ley......siendo los mismos identificados en el lugar de la siguiente manera CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES y JOSE MANUEL HUIZI PEREZ.....” Folios 03, Vto. y 04.-
Es necesario destacar que los anteriores elementos de convicción considerados para estimar demostrada la participación de los imputados en el hecho ilícito que nos ocupa, se ven fortalecidos por el reconocimiento que de dichos ciudadanos hicieron las víctimas en la Audiencia de Presentación, donde manifestaron Reconocer a los dos ciudadanos que se encuentran en la sala en condición de imputados, como los sujetos que portando un arma de fuego los despojaron de su pertenencias y luego se los llevaron secuestrados dentro del vehículo donde se encontraban. (Folio 21 al 24).-
Así mismo, es Tribunal considera que existe peligro inminente de fuga, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a diez (10) años por lo que los imputados podrían tratar de abstraerse del proceso, aunado a que los mismos no tienen ocupación habitual, que puedan obligarlos a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES Y JOSE MANUEL HUIZ PEREZ, ampliamente identificados en autos anteriores. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos
CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES Y JOSE MANUEL HUIZ PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.056.397 y 16.911.253, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la Medida cautelar solicitada por la defensa, por las razones que motivaron la medida privativa.
4°) Se ordena como sitio de de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
JUEZ TEMPORAL
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 2C22209-04
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