REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guarenas, 30 de Junio de 2004
192° y 143°
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENARES Y ARISTIDES VALERIO MEDINA en fecha 25-05-04 y para decidir previamente observa:
En fecha 25-05-04 este Tribunal impuso a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENARES Y ARISTIDES VALERIO MEDINA, medida cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que los fiadores tuvieren ingresos mensuales iguales o superiores a Treinta Unidades Tributarias.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que los imputados se encuentran detenidos desde el día 24-05-03, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.
Que no pesa en contra de los detenidos medida privativa de libertad, sino medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal es desproporcional mantener detenida por más tiempo a unas personas que le fue acordada una medida cautelar, cuando su condición jurídica es mejor que la de aquellas personas sobre las que pesa una medida privativa de libertad y en esos casos la ley establece que transcurrido el lapso de Treinta (30) días, SIN QUE EL FISCAL del Ministerio Público haya presentado acusación en contra del imputado o solicitado prorroga para hacerlo, debe ser ordenada su libertad inmediatamente, conforme al artículo 259, aparte sexto del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, en el presente caso donde el imputado ha permanecido detenido por un lapso superior a treinta (30) días por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, se sustituye la medida cautelar de fianza personal impuesta en fecha 25-05-04 por la medida cautelar de caución juratoria, conforme al artículo 256, ordinal 8° en relación con el artículo 259 todos Ejusdem, por considerar que no existiendo una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ Y ARISTIDES MEDINA CRESPO, es desproporcional seguirlos manteniendo detenidos por no haber presentado los fiadores que le fueron exigidos y debe considerarse que tal garantía es de imposible cumplimiento para ellos, en virtud del tiempo transcurrido, debiendo presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ Y ARISTIDES MEDINA CRESPO, ampliamente identificado en autos anteriores, y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 9, 256, ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo abstenerse de acercarse a las victimas y presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Caucagua.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que los imputados se comprometan a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
LA JUEZ TEMPORAL,
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP: 2C21957-04
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