REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 04 de Junio de 2004
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados CARLOS EDUARDO MEJIAS Y EDINSON DE JESUS GASPAR FRANCO en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS Fiscal Auxiliar 5°, manifiesta que el día 29-05-04 los imputados de autos en compañía de otro sujeto, que se dio a la fuga, despojaron bajo amenaza y portando cuchillos, a los ciudadanos EDINSON DAVID ALVARADO ANDRADE Y JOSE GREGORIO GONZALEZ VASQUEZ, de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.10.500,oo) y un Reloj Marca Niké de color negro, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en las adyacencias del lugar, incautándole al primero de los mencionado imputados en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de Diez Mil Setecientos Bolívares en monedas y al otro puesto en uno de sus manos un reloj de las características antes mencionadas, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que las víctimas fueron amenazadas con un arma blanca y obligadas a entregar sus pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que los imputados CARLOS EDUARDO MEJIAS Y EDINSON DE JESUS GASPAR FRANCO participaron en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa.
El primer elemento de convicción emerge de las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ VASQUEZ, MAGALI COROMOTO ALVARADO RIVAS Y EDINSON ALVARADO ANDRADE ante la Policía del Municipio Plaza en la que manifestaron que se encontraban dentro de una unidad colectiva de transporte público, los dos caballeros en su condición de chofer y colector de dicha unidad y la dama en calidad de pasajera, cuando se montaron tres sujetos de mala apariencia, indicándole el chofer que no entraba al pueblo, cuando de repente uno de los sujetos manifiesto que era un atraco, procediendo sus acompañantes a despojar al chofer y a todos los pasajeros de sus pertenencias, bajándose del autobús frente al bloque 23 de Menca de Leoni, dirigiéndose luego a poner la denuncia en el modulo policial, por lo que se inicio un recorrido, logrando la policía del Municipio Plaza detener a dos y el otro se dio a la fuga Folios 05,06 y 07.
2ª.- Emerge igualmente un elemento de convicción en contra de los imputados del Acta Policial cursante al folio 03 y Vto., en la que los agentes MARCOS HERRERA Y ERNESTO PICHARDO, adscritos a la Policía del Municipio Plaza dejan constancia de que dos ciudadanos se apersonaron en el Modulo Policial, donde ellos se encontraban de Guardia , quienes manifestaron que tres sujetos, uno de ellos con una rama blanca abordaron la unidad colectiva donde ellos se encontraban y los habían despojados de dinero en efectivo y un reloj marca Niké, así como de otras pertenencias, por lo que procedieron de inmediato a poner en marcha un dispositivo de verificación de los ciudadanos en las adyacencias del aludido bloque, logrando avistar a dos individuos con características similares a las aportadas por las víctimas, dándole la voz de alto, quienes emprendieron veloz carrera, alcanzándolos a los pocos metros y al practicarle la inspección corporal le incautaron al ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la Cantidad de Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs. 10.700,oo) en monedas y al ciudadano EDINSON DE JESUS GASPAR FRANCO, puesto en una de sus manos el Reloj Marca Niké, del cual había sido despojada una de la víctimas.
Ambos elementos de convicción son coincidentes por cuanto las víctimas en sus respectivas entrevistas manifiestan que tres sujetos abordaron la unidad de transporte público donde ellos se encontraban, manifestando que era un atraco, procediendo a despojar a todos los que se encontraban a bordo de sus pertenencias, luego se bajaron frente al Bloque 23 de Menca de Leoni, dirigiéndose ellos al modulo policial donde manifestaron lo que les acaba de ocurrir, procediendo los policías a efectuar un recorrido y logrando detener a dos de los agresores.

3ª.- Así mismo considera este Tribunal que los anteriores elementos de convicción se ven fortalecidos con los reconocimientos en rueda de individuos practicados ante el Tribunal, en los que los ciudadanos MAGALY RIVAS ALVARADO, EDINSON DAVID ALVARADO y JOSE GREGORIO GONZALEZ, reconocieron a los imputados como dos de las personas que el día 29-05-04, portando un cuchillo y bajo amenaza los despojaron de sus pertenencias, Siendo posteriormente detenidos por los funcionarios policiales. Folios 22, 23, 24 y 25.



En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar a los imputados, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDINSON GASPAR Y CARLOS EDUARDO MEJIAS y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-


DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEJIAS Y EDINSON DE JESUS GASPAR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.297.102 y 13.319.473, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
5º) Se ordena la practica de las experticias R-9 y R13 al ciudadano EDISON DE JESUS GASPAR FRANCO, a los fines de establecer su verdadera identidad y su respectivo número de identificación personal.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA
EXP: 2C22016-04