REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENCION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

JUEZ 2° de CONTROL: Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERNESTO EREBRIE
VICTIMA: MUÑOZ BUTLER JOSE JOEL

IMPUTADO: DIAZ CRUZ RICKY ANTONIO
FREDDY GOMEZ INFANTE
GABRIEL ERNESTO VERGARA
MATOS ERRADA LUIS ALEXANDER
LEGUISAMO SILVA FRANKLIN JOSE

DEFENSA PRIVADA: Dr. ADRIANA KAROLINA PIÑERO VILLAFRANCA
DEFENSA PUBLICA: Dra. MERVI DELGADO

SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA


En el día de hoy, sábado 05 de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 pm), fecha fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la audiencia oral de los ciudadanos DIAZ CRUZ RICKY ANTONIO, FREDDY GOMEZ INFANTE, GABRIEL ERNESTO VERGARA, MATOS ERRADA LUIS ALEXANDER y LEGUISAMO SILVA FRANKLIN JOSE, conforme a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Hace acto de presencia la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión barlovento, Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, quien solicitó a la secretaria Abg. KARLA TORRES LARA, verificar la presencia de las partes. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público Sexto Dr. ERNESTO EREBRIE, la víctima MUÑOZ BUTLER JOSE JOEL, los imputados DIAZ CRUZ RICKY ANTONIO, FREDDY GOMEZ INFANTE, GABRIEL ERNESTO VERGARA, quienes designaron como a su abogado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a la abogada ADRIANA KAROLINA PIÑERO VILLAFRANCA, quien se encuentra debidamente inscrita en el inpreabogado N° 85.379, quien encontrándose presente, se le procede a tomar el juramento de ley, y manifestó aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, indicando como domicilio procesal; Calle Coromoto, Casa N° 9, Las Clavellinas Guarenas, teléfono 0414-236.8290 y los ciudadanos MATOS ERRADA LUIS ALEXANDER y LEGUISAMO SILVA FRANKLIN JOSE, solicitaron que le fuese designado una defensora pública, siendo asignada la Dra. MERVI DELGADO, quien encontrándose presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En este estado la Juez le informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código orgánico procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien toma la palabra y expone en forma breve el modo en que se produjo la aprehensión del imputado, incluyendo las circunstancias de tiempo , lugar y modo que constan en las actas procesales y cuyo contenido se da aquí por reproducido en toda su integridad a fin de evitar repeticiones y en base a esa exposición fundamento sus peticiones las que en resumen son las siguientes: “Solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y la aplicación de una medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano MUÑOZ BUTLER JOSE JOEL, titular de la cédula de identidad N° 15.200.519, quien expone: “Yo me encontraba prestando servicio en el restarurant coa –chino, como a las se presentaron tres sujetos sospechosos con pasa montaña, dos de ellos cargaban un pasa montañas blanco y el otro gris, dos de ellos me indicaron que entregara el armamento y yo no le entregué forcejeamos se percuto el arma el otro vigilante se dio cuenta se le dio un tiro al carro, el carro a que se le dio el tiro la placa es 135, 717, el cual al vigilante llamamos a un patrulla, el vigilante y yo hicimos el recurrido y en el acceso de arriba localizaron el carro le hicieron la revisión al carro y consiguieron el escopetin que fue el que me quitaron a mi, no puedo señalar a ninguno porque tenían un pasa montañas, yo ví a tres de ellos, no le puedo decir las características de ellos, los hechos fueron a las once y media de la noche, uno de ellos media uno ochenta y el otro como uno sesenta y cinco de estatura, es todo”. En este estado se impone a los imputados acerca de lo hechos que se le atribuyen, así como del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procederá a tomarle declaración a los imputados por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiran a los demás ciudadanos y permanece en la sala el imputado FREDDY EDUARDO GOMEZ INFANTE, quien es interrogado acerca de sus datos personales a los que manifestó ser: Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, domiciliado: Guatire, Sector las Barrancas, Calle el Marques, cédula de identidad N° 18.088.624, quien manifestó su deseo de exponer; “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se retira el ciudadano antes mencionado y se hace pasar al imputado; RICKY ANTONIO DIAZ CRUZ, quien es interrogado acerca de sus datos personales a los que manifestó ser: Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado: Menca de Leoni, Apto. 0205. bloque 48, Guarenas, cédula de identidad N° 14.889.320, quien manifestó su deseo de exponer; “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se retira el ciudadano antes mencionado y se hace pasar a al imputado; VERGARA PACHINELLY GABRIEL ERNESTO, quien es interrogado acerca de sus datos personales a los que manifestó ser: Venezolano, natural de Guatire, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, domiciliado: Guatire sector las barrancas, calle el tamarindo casa N° 3, cédula de identidad N° 17.459.270, quien manifestó su deseo de exponer; “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se retira el ciudadano antes mencionado y se hace pasar a al imputado; MATOS ERRADA LUIS ALEXANDER quien es interrogado acerca de sus datos personales a los que manifestó ser: Venezolano, natural de Guatire, de 27 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mensajero, domiciliado: Guatire, barrio plaza calle Monagas, casa N° 25, cédula de identidad N° 13.110.020, quien manifestó su deseo de exponer; “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se retira el ciudadano antes mencionado y se hace pasar a al imputado; LEGUISAMO SILVA FRANKLIN JOSE, quien es interrogado acerca de sus datos personales a los que manifestó ser: Venezolano, natural de Guatire, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, domiciliado: Guatire, barrio plaza calle Monagas, casa N° 33, cédula de identidad N° 15.697.663, quien manifestó su deseo de exponer; “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se hace pasar a todos los imputados se les informo de lo sucedido en la sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Dra. ADRIANA PIÑERO, quien expone: “Considera que no existen suficientes elementos de convicción, existen demasiadas contradicciones de cómo pasaron los hechos el acta policial dice que existen varias sujetos y no señala la cantidad de sujetos que se bajaron del mismo la declaración de la víctima no dice de quien fue, no mencionan que ellos venían con la víctima no se incauto arma de fuego, no las capuchas no se incauto nada a mis defendidos, la defensa solicita la nulidad de las actas policiales de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de indubio pro reo y el artículo 243 de “estado de libertad” solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. MERVI DELGADAO, quien manifestó su deseo de exponer: “La Defensa se opone a la medida privativa de libertad existen contradicciones en el acta policial y la declaración tomada por la víctima, la misma ha manifestado ante los funcionarios que no reconoce a ninguna de las persona que se encuentran en la sala como alguna de las personas no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad sin medida para mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien toma la palabra y expone: “En relación a la nulidad no están dadas las condiciones se observan que existen fallas no encuadran dentro de los supuestos no son actos cumplidos en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los defectos pueden ser subsanados, no hay causales de nulidad absoluta, se observa que no existe hasta el momento no existen suficientes elementos de juicio para sostener la medida privativa de libertad existen unos ciudadanos que se encuentran en un vehículo y el dicho de la víctima en este sentido se acuerde en contra de los hoy imputados la aplicación de una o mas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede estableces quien es el propietario del vehículo, no se puede solicitar la medida privativa de libertad es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores y oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En cuanto a la precalificación del delito d ROBO AGRAVADO, este tribunal considera que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MUÑOZ, no obstante dicha calificación no se le puede atribuir a los imputados de autos toda vez que la víctima ha manifestado en esta audiencia no reconocer a ninguno de los imputado como participantes de los hechos. Ahora bien este juzgado observa y considera demostrados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELÑITO previstos y sancionado en los artículo 278 y 472 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado con el acta social y la declaración de la víctima que en el vehículo Nova color blanco en el cual se desplazaban los imputados de autos fue localizada el arma de fuego tipo escopetin del cual minutos autos había sido despojado el ciudadano JOSE MUÑOZ, con tal circunstancia se materializaron los delitos mencionados y surgen elementos para atribuirle la comisión a los imputados de autos.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que la presente causa debe seguir por el procedimiento ordinario, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar y que están dirigidas a obtener los medios de prueba necesario para la obtención y búsqueda de la verdad de los hechos de los cuales se debe tomar declaración o entrevista al otro vigilante que se encontraba prestando servicio en el restarurant que queda al lado del lugar donde ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que respecta a la participación de los ciudadanos DIAZ CRUZ RICKY ANTONIO, FREDDY GOMEZ INFANTE, GABRIEL ERNESTO VERGARA, MATOS ERRADA LUIS ALEXANDER y LEGUISAMO SILVA FRANKLIN JOSE, este tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción para imputarle la comisión de los delitos anteriormente mencionados y por tal motivo se les impone las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para ser puestos en libertad deberán presentar cada uno de los dos fiadores que devenguen cada uno treinta unidades tributarias, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos y una vez en libertad deberá presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuiros Judicial Penal, cada ocho días.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso previsto en la ley, Líbrese oficio dirigido al organismo aprehensor notificando lo pertinente: QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADA DE LO AQUÍ DECIDIDO CONFORME AL ARTÍCULO 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las seis y media de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


Dr. ERNESTO EREBRIE


LOS IMPUTADOS

DIAZ CRUZ RICKY ANTONIO

FREDDY GOMEZ INFANTE LA DEFENSA

Dra. ADRIANA PIÑERO

GABRIEL ERNESTO VERGARA

MATOS ERRADA LUIS ALEXANDER
LA DEFENSA


Dra. MERVI DELGADO
LEGUISAMO SILVA FRANKLIN JOSE

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA.



ACT n° 2C22065-04