REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Junio del 2004
192° y 143°
Causa: 2C- 17.416-03
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: CARLOS ABACHE MENDOZA
FISCAL: Dr. ERNESTO EREBRIE, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado de autos responde al nombre de CARLOS ISMAEL ABACHE MENDOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.421.449, domiciliado en la calle real del Caserío Cupo, parte alta, casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 20-07-2003, con la denuncia interpuesta por la ciudadana NORELIS BEATRIZ VILLA PULIDO, ante la Región Policial Número 03 de la Policía de Miranda tal y como consta al folio 05 y vto. del expediente, quien manifestó entre otras cosas que Hiel día lunes 14-07-03 como a las 7:15 horas de la noche ….me puse a hacerle unas arepas para mis hijos, de repente oigo los perros ladrando……..en el patio estaba una persona escondida…..cuando voy a cerrar la puerta sale una persona encapuchada con un chopo en la mano y me empuja la puerta y me dice quedate quieta….en ese momento entraron tres personas más encapuchadas y me dijeron que me agachara, uno de ellos se regresa y apunta con el chopo a mis hijos…..en el otro cuarto en donde estaban los morochitos, se encontraba uno de los encapuchados tratando de registrar la cama, pero los morochitos empezaron a jugar con él y en el juego le quitaron la capucha y pude ver que se trataba de ISMAEL ABACHE a quien conozco desde hace mucho tiempo, este al ver que yo lo había visto salio sin capucha, después estos agarraron el equipo de sonido y el televisor y salieron de la casa….._¨.
En fecha 22-07-03 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ABACHE MENDOZA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 08 de Junio del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS ABACHE MENDOZA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, por no habérsele incautado al imputado arma alguna al momento de su detención, razón por la cual no se pudo demostrar la utilización de armas en el hecho, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado era menor de 21 años cuando cometió el delito, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS ABACHE MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto el imputado de autos era menor de 21 años cuando cometió el delito la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir CUATRO(04)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al imponérsele la pena prevista sin bajar el limite mínimo establecido, no se le esta concediendo ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CARLOS ABACHE MENDOZA en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ISMAEL ABACHE MENDOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.421.449, domiciliado en la calle real del Caserío Cupo, parte alta, casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a Cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 1° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias y a las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2004.CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ En esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C17416-03
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
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