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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 EN      SU    NOMBRE
 TRIBUNAL   DE    PRIMERA    INSTANCIA   DEL   CIRCUITO   JUDICIAL    PENAL  DE
 LA CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL   DEL ESTADO   MIRANDA
 EXTENSIÓN BARLOVENTO
 TRIBUNAL    TERCERO  EN    FUNCIÓN   DE  CONTROL
 
 Guarenas,  11  de  Junio   de  2004
 193°  y 144°
 
 Vista la solicitud  interpuesta por ante este Tribunal   por el  Dr. MAURO PALMIERI FABRIZI,  de fecha:   23  de Septiembre de 2003,   en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, sede Guarenas,  mediante la cual  solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3  del Código Orgánico  Procesal  Penal,  este Tribunal para  decidir  observa:  Que la presente averiguación  se inicia el día: 29-10-1.980, siendo precalificados los hechos por la representante  Fiscal como  HURTO SIMPLE  previsto  y sancionado en el artículo 453  del  Código  Penal  y  el cual   establece una pena de prisión de  Seis (06) meses a Tres (03) años,  cuya acción penal prescribe por   Tres (03)  años, conforme   a lo dispuesto en el   artículo 108.5 del Código Penal, evidenciándose que desde  el   día  29-10-1980  fecha en que se perpetró  el  hecho objeto del presente proceso hasta el día  de hoy, han transcurrido  Veintitrés (23) años, Siete (07) meses y Doce (12) días, sin que se hubiese interrumpido la prescripción  conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se  requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico  Procesal  Penal, por tanto no se convocó  a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí  decide que lo procedente y ajustado a derecho  es acoger la solicitud fiscal y  DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO  de la presente causa, por  EXTINCIÓN DE   LA ACCIÓN  PENAL, dada su prescripción  todo de conformidad con lo establecido en el  artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48.8 ejusdem.
 
 
 D I S P O S I T I V A
 
 Por   todo lo  anteriormente expuesto,  ESTE    TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL       CIRCUITO      JUDICIAL      PENAL      DEL          ESTADO     MIRANDA,
 EXTENSIÓN    BARLOVENTO, ADMINISTRANDO   JUSTICIA  EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA  LEY, DECLARA CON LUGAR  la solicitud interpuesta por  el Dr. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su carácter de fiscal de Transición  del  Ministerio   Público de esta Circunscripción Judicial  Penal del  Estado   Miranda  y  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,   en  la presente causa por el delito de  HURTO SIMPLE   previsto  y sancionado en el artículo 453  del Código   Penal en perjuicio del  ciudadano JUAN DE JESUS SILVA POLACO, dada su prescripción,  todo de conformidad  con lo establecido  en el  artículo 108.5   del Código   Penal , artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal  Penal.  Así mismo se deja constancia   que aunque en  la presente causa  el autor  de este hecho   es desconocido,  y aún cuando pudiera aparecer en el tiempo la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficiosa su   aprehensión   y por ende su juzgamiento, por haber prescrito la presente  acción penal por HURTO SIMPLE. Notifíquese   a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.-
 LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
 
 ABG.  ISORA  MARQUINA  MARQUEZ
 
 LA   SECRETARIA
 
 ABG.     FABIOLA     GUERRERO
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG.     FABIOLA    GUERRERO
 CAUSA N° 3C2930-03
 
 
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