REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22101-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. YOSMAR HERNANDEZ
VÍCTIMA : COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
IMPUTADO (S) BALCAZAR GRATEROL YULLY JOSEFINA
En el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2004, siendo las 4:20 horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6°to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ERNESTO EREBRIE, contra el (los) ciudadano (s): BALCAZAR GRATEROL YULLY JOSEFINA . Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. YOSMAR HERNANDEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: BALCAZAR GRATEROL YULLY JOSEFINA , por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en la LOSSEP, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 36 de la mencionada ley . Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como BALCAZAR GRATEROL YULLY JOSEFINA, venezolana, nacida el día 15/10/65, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.757.440, de 38 años, soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, natural de Caracas, hijo de Aura de Ortelar ( F ) y Felipe Balcazar ( V ) domiciliado: trapichito, sector 1, vereda 1, casa nro. 32, Guarenas, expone: “ A mí no me agarraron nada Dra., por que a mí me paran en el medio de la Plaza de los flojos a mí y a un muchacho, a mi me jorungaron no me consiguieron nada, me metieron en el restaurant la casona y sacaron una caja de cigarro, a mi me revisaron en la panadería Pin, Pon, Pan, me revisó una femenina, nosotras teníamos un problema un día nos llegamos a la manos por que ella era muy ofensiva luego ella se metió a la policía ella es de apellido Delgado, me encontraron una caja de cigarros en las pantaletas ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ La defensa considera que no hay elementos de convicción ya que no hay siquiera un testigo que pueda ratificar lo de la funcionaria policial, en el acta policial dice que ellos entrevistaron a la ciudadana manifestó ser apodada la pelua, la ley orgánica de investigaciones no los faculta para entrevistar a las personas aprehendidas, así mismo llama la atención de la defensa que el ciudadano anónimo y que describe a la ciudadana apodada la pelua dice que estaba vestida de falda de gim y franelilla blanca y de estatura mediana, por que las características de la ciudadana que aparece en el acta no corresponde con las características de mi defendida, por lo que hay una violación al artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 15 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ello solicito la Nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad para mi defendida”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio del año 2.004, se Insta al Ministerio Público iniciar investigación a la Agente SOLANGE PERDOMO y Agente FRANCK ROJAS adscritos a la policía Municipal de Plaza por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal. PRIMERO: Es por ello que el Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión de la investigada, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito, y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
LA FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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