REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22102-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO DR. ERNESTO ROSALES
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y EL ROBO
IMPUTADO (S) NADEL JOSE GARCIA LOVERA
En el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2004, siendo la 1:20, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 6to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ERNESTO EREBRIE, contra el (los) ciudadano (s): NADEL JOSE GARCIA LOVERA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor de confianza, y encontrándose presente la Defensa Privada ABG. ERNESTO ROSALES, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.593, cuyo domicilio procesal lo tienen en Calle 9 de Diciembre, Minicentro Empresarial 645, Piso 1, Oficina 5, Guatire, una vez oída la designación del abogado, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley, manifestando la Defensa:” Juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo” . Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: NADEL JOSE GARCIA LOVERA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito previsto en la LOSHRV, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y EL ROBO, en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinal 3° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como NADEL JOSE GARCIA LOVERA, venezolano, nacido el día 05/07/74 , titular de la cédula de identidad Nro. V-13.111.565, de 30 años, soltero, de profesión u oficio: Taxista, natural de Guatire, hijo de Yolanda Lovera (v) y Argenis García (f) domiciliado: Las Clavellinas, Calle Principal el Cogollal, Casa Nro. 39, Guarenas, Estado Miranda, expone: “ En la mañana del jueves el carro amaneció con un caucho espichado, le dije a un vecino que me ayudara y el vecino el Sr. Julian no recuerdo el apellido me presta las llaves de su carro y salí con el carro, había un punto de control me pararon los funcionarios les enseñé los papeles del carro que me dio el Sr. Julian y cuando verifican el carro aparece solicitado, yo les expliqué que en una oportunidad le habían robado ese vehículo al vecino, yo no tengo necesidad de eso por que yo tengo un autobús e igualmente me llevaron detenido y me dieron un cascaso, es un Volswagen tipo Gool, yo le di a los funcionarios los papeles del carro, y un funcionario bajito me dio 2 cascasos en la cabeza”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ Vista el acta policial en la cual los funcionarios manifiestan que en dicho vehículo se encontraban 3 personas y en la misma solo mencionan a mi patrocinado a un menor, dejando a CRIUSTIAN JESUS wque también estaba en el vehículo y a quién pusieron en libertad por que el propietario del vehículo presentó la denuncia original y se presentó en la policía, razón por la cual solicito la libertad sin medida ya que sólo existe en éste caso es que no se ha desincorporado del sistema de PTJ dicho vehículo, toda vez que fue robado en la época de semana Santa y recuperado posteriormente y a manifestado el imputado que dicho vehículo estaba la fotocopia de la denuncia en el vehículo”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Considera que la detención es ilegítima por que los funcionarios policiales debieron haber librado boleta de citación para que esta situación fuese aclarada ante la fiscalía 4° del Ministerio Público atropellando los funcionarios nuevamente a los ciudadanos por lo que se violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.
.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
|