REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22109-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO DR. ALEXIS GOMEZ
VÍCTIMA : COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S) GREGORIO ANTONIO GARCIA
En el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2004, siendo las 6:00 horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6to del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ERNESTO EREBRIE, contra el (los) ciudadano (s): GREGORIO ANTONIO GARCIA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor de confianza, y encontrándose presente la defensa Privada: ABG. ALEXIS GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.748, domicilio procesal: Calle Comercio, Edificio 105, Piso 1; Oficina número 4, Caucagua, quién expuso: “Juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo”una vez oída la designación del abogado defensor, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputada la ciudadana: GREGORIO ANTONIO GARCIA, por encontrarse presuntamente incursa en el delito previsto en la LOSSEP, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Se deja constancia que presentó evidencia física de la droga incautada la cual consta de 73 envoltorios de presunta droga. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como GREGORIO ANTONIO GARCIA, venezolano, nacido el día 11-06-81, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.817.383, de 23 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Rio Chico, hijo de Trinidad García (v) y Cruz Manuel Alvarado (v) domiciliado: Higuerote, Hotel Franka, cuarta calle de la peñita, Estado Miranda o puede ser ubicado en la casa del hermano el ciudadano FRANCISCO GARCIA, se desconoce su cédula de identidad, toda vez que la información fue aportada por la suegra del antes mencionado, la ciudadana CARMEN ACOSTA, la cual fue localizada vía telefónica por la Defensa privada el DR. ALEXIS GÓMEZ y quién manifestó que la dirección en puede ser localizado es Quebrada San Luis, casa Nro. 40, Sarrías, caracas, teléfono: 0212.573.82.63 expone: “ En el momento que allanaron el hotel yo estaba cocinando, a mi mellaron para el comando por un equipo de sonido que no tenía papeles, cuando llegué al comando me dijeron que esa droga era mía, yo les dije que yo no tenía necesidad de vender esa droga, eso fue como a las 12 del día que yo estaba cocinando eso fue el miércoles, acababa de venir de comprar una carne molida, en ningún momento salí corriendo, incluso cuando los funcionarios llegaron me sacaron para afuera a mí y a mi concubina MARIA ALEJANDRA MONASTERIOS, un policía se asomó por una puerta y me dijo esto es un allanamiento, él se asomó por la puerta de la cocina no le vi la placa, no sé el nombre del policía si lo veo lo puedo reconocer es un funcionario motorizado de la Municipal de Higuerote, yo compre un equipo de sonido se lo compré a un señor que trabaja en el Centro y un VH que me regaló por que no servía pero no tenían papeles, los funcionarios me golpearon las nalgas con un bate, me metieron en una bolsa con agua, me pegaron por la espalda, me pegaron por la cabeza, tengo hematomas en las nalgas, se deja constancia que por el principio de inmediación el imputado se quitó la camisa y mostró los golpes, se bajo el short y mostró los hematomas de las nalgas, ellos no me mostraron ningún papel de allanamiento, la señora es la encargada del hotel, la señora encargada del hotel fue a comparar un refresco y en el momento del allanamiento ella no estaba allí. El Fiscal interroga a lo que señaló:” los funcionarios estaban unos en motos y otros en las camionetas, ellos me detuvieron allí mismo el funcionario me dijo sal para afuera chamo que esto es un allanamiento. La ciudadana Juez interroga a lo que señaló:” En ese momento yo no vi que los funcionarios tuvieran cámara fotográfica, los funcionarios me golpearon en el comando, los funcionarios me mostraron la droga en el comando, el Sr. José no estaba presente cuando me detuvieron y la encargada del hotel tampoco estaba allí, MARÍA ALEJANDRA MONASTERIOS vio cuando el funcionario me llamó me dijo que saliera para afuera y me detuvieron, yo no fumo ni drogas, ni cigarrillos, yo trabajo con fibras reparando lanchas en la marina en puerto encantado mi jefe es Santiago Monasterios, tengo trabajando 8 meses y me pagan 200 mil bolívares semanales, el hotel es feito, viejito, tiene patio, en el patio hay gaveras de cervezas, cosas viejas, habían corotos viejos, no habían neveras viejas, creo que hay una cocina vieja pero no recuerdo el color, hay tantas cosas arrumadas que no sé si hay cocina, el patio es abierto con paredes blancas, el patio es destapado, el piso es de cemento feo, las paredes creo que son blancas están manchadas todas sucias, en el patio no creo que hay avisos de publicidad, creo que hay una lavadora vieja, el patio tiene maticas sembradas que el Sr. José las siembra pero luego que crecen él se las llevas. Seguidamente interroga la defensa a lo que respondió:”Nunca e estado detenido, hay un funcionario policial que tuvo un problema con mi hermano y que él sabe que yo soy hermano, creo que es un motorizado que le dicen OLIVER que fue el que más me golpeo, me pegaron por todos lados, por el oído izquierdo no oigo bien desde que me dieron una cachetada grande, ese fue el que me golpeo OLIVER, habían más policías pero ninguno me pegó sólo él, los demás funcionarios veían solamente.” Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ Solicito declare la nulidad de las presentes actuaciones por violación del lapso constitucional para la presentación de mi defendido por cuanto él manifestó que fue detenido a las 12 del medio día y desde la hora de la detención a la hora de la presentación ayer por el tribunal del escrito han transcurrido más de 48 horas, y mi defendido fue presentado extemporáneamente con violación al artículo 44 de nuestra carta magna, es evidente las lesiones que presenta mi defendido lo cual fue observado por nosotros los presentes y la defensa solicita la Nulidad del presente procedimiento por el artículo 46 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones no se pueden permitir de acuerdo al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser declaradas NULAS, pido que se inicie una averiguación por estas violaciones a mi defendido, de las actuaciones se observa que haya una investigación por que mi defendido tenga una conducta dudosa, los testigos no vieron que él haya arrojado la droga o haya tenido él la droga, la habitación de él fue allanada y le incautaron un equipo de sonido, un ventilador y un VHS lo cual no fueron identificados y no constan en las actuaciones policiales, no existe un peligro de fuga es una persona trabajadora, mi defendido está siendo victima de una mala actuación policial, pido la Libertad para mi defendido, el fue detenido a las 12 del día del día miércoles a las 12 del medio día del día viernes ya habían transcurridos las 48 horas, en las actuaciones se observa que fue presentada en el día de ayer y lo triste es que no dice la hora en que fueron presentadas y ese lapso constitucional fue violentado, cuando se difiere la audiencia para el día de hoy ya el lapso estaba violentado”.Es todo. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que la fase preliminar corresponde a los Jueces de Contro y drevisadas copmo han sido las actas procesales se determina que la detención del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA fue practicada el 09/06/04 a la 1:30 minutos horas de la tarde, siendo presentado ante el Circuito Judicial Penal el día 11 de Junio del año en curso, la cual no consta la hora de recibido únicamente sello húmedo del alguacilazgo, transcurriendo hasta la fecha de hoy 78 horas de la detención, considerando también que lo alegado por la defensa toca el fondo, éste Tribunal hace la aclaratoria que tomando en cuenta la declaración del imputado es importante que el Ministerio Público se apersone a investigar lo dicho por éste ciudadano en la presente audiencia, ya que por el principio de inmediación pudimos constatar que él mismo presenta lesiones en su cuerpo, los funcionarios actuantes se introdujeron en el Hotel Franka sin Orden de Allanamiento expedida por algún Tribunal de la República aún cuando se establece por vía de excepción la actuación de los funcionarios policiales es claro que procede allanamiento sin orden solamente en dos casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito el cual no es el caso que nos ocupa.- 2.- Cuando se trate de imputado a quién se persigue para su aprehensión, llama la atención que los funcionarios actuantes en el acta que suscriben ellos dicen que el ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA se introduce en las instalaciones del Hotel por una persecución logrando detener al referido ciudadano, cuando el Ministerio Público pide la privativa está calificando como Ocultamiento de sustancias estupefacientes, de conformidad al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas éste artículo tiene 15 verbos rectores, nuestra legislación no aclara estos tipos penales por que han sido unificados todos estos verbos con una sanción única de 10 a 20 años, lo que nos ha tocado a los Jueces irnos a la gramática, en éste caso nos tenemos que ir al Tráfico ¿qué es traficar? Evidentemente el ciudadano no estaba traficando, por que por vía jurisprudencial el traficar tiene una salida y una llegada aunado a un medio de transporte, no está determina las previsiones de la flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito, y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se ordena la practica del examen medico leal al referido ciudadano solicitado por la defensa. TERCERO: Por otra parte se insta al fiscal a los fines de que inicie una averiguación en contra del funcionario policial llamado OLIVER quién le propinó las lesiones al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público anuncia el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal. Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público éste Tribunal en cuanto al efecto suspensivo y por cuanto el hecho punible por el cual fue presentado el ciudadano presenta una pena mayor a 3 años en su límite máximo se suspende la decisión de Libertad Plena dada por éste Tribunal en la audiencia celebrada en el día de hoy hasta tanto la Corte de Apelaciones provea lo conducente de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener recluido al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA en el recinto policial del Municipio Brión con sede en Higuerote. Líbrese el oficio respectivo Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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