REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22110-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. IRIS FIGUEROA, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. YOSMAR HERNANDEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) ANIBAL EDUARDO GARCIA MADERA

En el día de hoy, Doce (12) de Junio de 2004, siendo las 12:05 del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). IRIS FIGUEROA, contra el (los) ciudadano (s): ANIBAL EDUARDO GARCIA MADERA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. YOSMAR HERNANDEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: ANIBAL EDUARDO GARCIA MADERA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: ANIBAL EDUARDO GARCIA MADERA, venezolano, nacido el día 10-05-85, titular de la cédula de identidad Nro. V- Indocumentado, de 19 años, soltero, de profesión u oficio: Mecánico, natural de Caucagua, hijo de María Vestalia Madera (v) y Juan Anibal garcía (v) domiciliado: Carretera Vía Oriente, sector Boca de Caucagua, casa sin número, vereda la Juventud, Municipio Acevedo del Estado Miranda expone: “ El policía me detuvo, yo iba a comprar un pollo, mortadela, un jugo y dos panes y eso fue todo, no entiendo por que estoy yo aquí, estoy preso desde el miércoles. Seguidamente la Juez interroga a lo que respondió: yo trabajo mecánica, me detuvieron como a las 4 de la tarde ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ del acta policial se desprende que el ciudadano victima aporta las descripciones de las personas que cometieron el hecho, los funcionarios detienen a mi patrocinado por que se estaba poniendo una franela y tenía una bermuda roja, la defensa observa que la victima en su declaración no dice cual fue la acción que realizó el ciudadano Anibal, por otra parte los funcionarios policiales sometieron a mi defendido a un reconocimiento sin autorización de un Tribunal, por ello la defensa solicita se decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido por que se violó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que mi defendido no fue detenido por una orden judicial ni en flagrancia, al ser detenido tampoco le fue incautado ningún objeto, por ello solicito la libertad para mi defendido”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, toda vez que el acta policial suscrita hacen constar la forma en que detienen al ciudadano antes identificado la efectúan en inobservancia de los requisitos de procedibilidad de la quasi flagrancia y aprehenden ilegalmente a dicho ciudadano, éste Tribunal hace la observación que el acta policial menciona que la aprehensión fue realizada a las 4:45 horas de la tarde del día miércoles, no obstante el Ministerio Público presenta un acta que contiene la denuncia efectuada por la victima GRATEROL ARTIGAS TITO ENRIQUE, a las 4:10 minutos de la tarde. Es por ello que el Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito, y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

LA FISCAL


LA DEFENSA

LA SECRETARIA