REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22116-04
JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO DR. ERNESTO ROSALES
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION
IMPUTADO (S) DURAN CARLOS GABRIEL JOEL y LARA TOVAR LUIS ALGIMIRO
En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2004, siendo las 11:40, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra el (los) ciudadano (s): DURAN CARLOS GABRIEL JOEL y LARA TOVAR LUIS ALGIMIRO. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor de confianza, y encontrándose presente el defensor Privado: ABG. ERNESTO ROSALES, Inscrito en el inpeabogado bajo el nro. 22.593, cuyo domicilio procesal lo tiene en: Calle 9 de Diciembre, Minicentro Empresarial 645, piso 1, Oficina 5. Guatire. una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley quién manifestó:” Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Es Todo. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: DURAN CARLOS GABRIEL JOEL y LARA TOVAR LUIS ALGIMIRO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y POSESION, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinales 8° del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Se deja constancia que presentó evidencia física Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: DURAN CARLOS GABRIEL, venezolano, nacido el día 28-11-83, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.557.722, de 20 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Caracas, hijo de Carlos José González González (f) y María Dura (f) domiciliado: Guatire, sector las casitas, casa s/n, (casa azúl y puerta blanca) Guatire. quién manifestó:” Ese día viernes estábamos tomando temprano en la casa, llegaron los funcionarios policiales nos revisaros, después los chamos como habían pagado las cervezas se fueron, y a nosotros nos montaron en la patrulla. Seguidamente la Fiscal interroga alo que respondió:” El dueño de la casa se llama Naye, nosotros no le llegamos a pagar las cervezas a Naye por que los funcionarios nos llevaron detenido”. Es Todo.” Acto seguido pasa a la sala el otro imputado quedando identificado como: LARA TOVAR LUIS ARGIMIRO, venezolano, nacido el día 25-01-75, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.844.497, de 29 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de guatire, hijo de Carlos José González González (f) y María Dura (f) domiciliado: Guatire, sector las casitas, casa Nro. 9., quién manifestó:” Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente la defensa expone: “ Los funcionarios manifiestan que practican un allanamiento amparados en el artículo 210 y en las excepciones contempladas en el mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las personas debe manifestársele que exhiban lo que tengan encima, no consta en el acta policial que ellos hayan efectuado esto, los funcionarios policiales de acuerdo al art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal deben levantar un acta, considera la defensa que la actuación policial está visiada de nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código penal por ello solicito la Nulidad de todas las actuaciones así como de la detención de los mismos”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Yanes José autoriza a los funcionarios a ingresar a la vivienda y los funcionarios policiales erróneamente utilizaron el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal por que los imputados huían de la comisión policial, en forma espontánea el dueño de la casa abrió las puertas de la vivienda para que revisaran y que posteriormente encontraron las evidencias presentadas en ésta sala, por ello si existen elementos para que el ministerio público haya iniciado la investigación, en tal sentido PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial. SEGUNDO: Acoge la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del COOP, a favor de los ciudadanos: , Debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten capacidad económica de 15 unidades tributarias cada uno, presentando los respectivos soportes, es decir, presentar constancias de trabajo, constancias de residencia expedida por prefectura del lugar donde vivan las personas que se constituirán en fiadores, constancia de buena conducta y fotocopia de las cédulas de identidad de dichas personas, en el caso de que sea comerciante deberán presentar balance personal por contador colegiado, y en caso de tratarse de una Empresa Registro Mercantil. Una vez presentados los recaudos se efectuará la audiencia especial de fianza en el caso de cumpla con todos los requisitos quedarán en libertad bajo presentación una (01) vez al mes por ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ
EL IMPUTADO
LA FISCAL
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
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