REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22118-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. YOSMAR HERNANDEZ
VÍCTIMA : CRUZ HENRY
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) MAESTRE RIOS DAVID

En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2004, siendo las 1:45, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). MARIA ELISA RAMOS, contra el (los) ciudadano (s): MAESTRE RIOS DAVID. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. YOSMAR HERNANDEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: MAESTRE RIOS DAVID, por encontrarse presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del COOP, sin embargo como existen dudas solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: MAESTRE RIOS DAVID, venezolano, nacido el día 03-04-80, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.665.574, de 24 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Caracas, hijo de David Maestre ( f) y María de los Angeles Rios (v) domiciliado: Sector, las casitas, calle alto la cruz, sector el progreso, casa Nro. 72, Guatire quién manifestó:” Yo me encontraba saliendo de mi casa, había una redada me pararon me revisaron, luego fui a comprar fósforos y venía un mirandino que me conoce creo que me tiene arrechera y me dijo ven acá que haces tú sin camisa y le dije que iba a comprar que venía de mi casa, y me dijo donde está el tipo que venía contigo, yo le dije que no sabía nada de ningún tipo que yo venía sólo, me preguntó que si yo había estado preso y yo le dije que si por droga y me dijo que habían robado un autobús y me dejo detenido. La Juez interroga a lo que señaló: Yo consumo drogas e caído tres veces, no me han hecho los examenes.”Es Todo.” Seguidamente la defensa expone: “ La defensa considera que no hay elementos de convicción suficientes para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo detienen por unas características aportadas por las victimas de la camioneta asaltada, ellos les dan las características de 2 personas nada más, detienen a mi defendido de manera ilegal, considera la defensa que éste proceso está viciado de nulidad, así mismo fue violado el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, pues señala el acta policial que los testigos aclamaron en alta voz que él fue uno de los que participaron en el robo de la camioneta, solicito la libertad sin restricción para mi defendido”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Efectivamente la detención de éste ciudadano se efectúa de manera ilegal. En consecuencia PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN Es por ello que el Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito, y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

LA FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA