REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22120-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. YOSMAR HERNANDEZ
VÍCTIMA : RODRIGUEZ SOCAS RAFAEL
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO DAÑOS A LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) LEINER JOSE ANZOLA GOMEZ

En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2004, siendo las 5:10, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ERNESTO EREBRIE, contra el (los) ciudadano (s): LEINER JOSE ANZOLA GOMEZ. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. YOSMAR HERNANDEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: LEINER JOSE ANZOLA GOMEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, siendo éste un delito que sólo procede a instancia de parte agraviada solicito la libertad plena para el ciudadano antes identificado. Acto seguido estando presente la victima el ciudadano RODRIGUEZ SOCAS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.090.280 quién manifestó lo siguiente:” Yo firmé en el comando de la policía municipal de plaza una caución un día antes para que él no se metiera con mi panadería ni conmigo, mi vehículo está asegurado, esa caución la firmamos él y yo y al día siguiente él me fue a buscar a la panadería tenía una chaqueta negra se metía la mano en la chaqueta pensé que estaba armado y llamé la policía, en eso escucho como una explosión y era mi vehículo que se estaba incendiando “Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como: LEINER JOSE ANZOLA GOMEZ, venezolano, nacido el día 11-02-79, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.085.944, de 25 años, soltero, de profesión u oficio: Vigilante, natural de Caracas, hijo de Cesar Anzola (v) y Bestalia Gómez (v) domiciliado: Guíeme, sector 2, casa s/n (rancho de zinc (cerca de la quebradita) Guarenas. quién manifestó:” Me acojo al precepto constitucional.”Es Todo.” Seguidamente la defensa expone: “ La defensa se adhiere a la solicitud fiscal ”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO:. Se DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN Es por ello que el Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito, y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

LA FISCAL

LA DEFENSA

LA VICTIMA

LA SECRETARIA