REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22199-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. LAURA DELASCIO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD Y CARMEN PARRA
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO CALIFICADO
IMPUTADO (S) EDUARDO RAFAEL LEON ROJAS

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2004, siendo las 2:20 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 6ta. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ERNESTO EREBRIE, contra el (los) ciudadano (s): EDUARDO RAFAEL LEON ROJAS. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. LAURA DELASCIO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: EDUARDO RAFAEL LEON ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 454 ord. 8° del Código Penal. y artículo 36 de la LOSSEP. Solicito se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 del COOP, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como EDUARDO RAFAEL LEON ROJAS venezolano, nacido el día 23-05-86, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.018.612, de 18 años, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Dolores Rojas (v) y Héctor León (v) domiciliado: Pueblo de Burguillos, Municipio Acevedo, casa de color azul y expuso: “Yo venía de la hacienda de mi abuela y había un operativo me preguntaron que llevaba y le dije que cacao, pero eso es de la hacienda de mi mama, no me encontraron en el bolsillo un envoltorio de monte, yo si consumo, pero en ese momento no tenía nada el cacao es de la hacienda de mi abuela de Ramona Bertha Rojas, yo iba saliendo por los lados de Santa Cruz”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Surgen dudas si el mismo fue detenido en el lugar, ya que la señora da fé de que el trabaja en esa hacienda, por ello considero que en cuánto a la posesión no hay testigos, por ello pido la libertad plena”. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: El acta policial de fecha 21-06-04 no reúne los requisitos en cuánto a la comisión de algún delito en flagrancia, no existiendo las circunstancias de modo y tiempo y en cuánto a la droga incautada no existe testigo alguno. Por ello se decreta la Nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del COOP y 44 de la CRBV. Se ordena la inmediata Libertad. Es todo.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA DEFENSA

LA SECRETARIA