REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 22 de Junio de 2004
193º y 144º

CAUSA 3C-7146-01


NARRATIVA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Junio del 2004, en la causa 3C7146-01, seguida en contra del acusado DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, asistido por la Defensora Privada Dra. ZORAIDA RODRIGUEZ, acusado por el Estado venezolano a través de las Fiscalías IV y V del Ministerio Público, representadas por la DRA. THAIS BERMÚDEZ, Fiscalía IV del Ministerio Público por uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO de conformidad con el Artículo 408.2 del Código Penal en perjuicio de GODOY IGNACIO JAVIER, y la Fiscalía V del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal en perjuicio de GARCIA MONTILLA LENIN EDUARDO.

En Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio del 2004, el IMPUTADO DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en el Artículo 74.1.4 del Código Penal, se tome en consideración ya que su defendido no posee antecedentes penales y era menor de 21 años cuando cometió los Homicidios Calificados, en perjuicio de las víctimas GODOY IGNACIO JAVIER Y GARCÍA MONTILLA LENNIN EDUARDO.

La presente investigación se inicia el día 14 de Noviembre del 2001, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 6, División de Patrullaje Vehicular Guarenas-Guatire del Estado Miranda, cuando realizando operativo policial decidieron aparcar las unidades y efectuar un recorrido a pie por el callejón Altamira, Sector Guacarapa Guarenas, donde observaron a tres (3) ciudadanos parados entre la entrada de un callejón, quienes al percatarse de la presencia de los uniformados, dos de ellos optaron a darse a la fuga en veloz carrera, al darle la voz de alto esgrimieron armas de fuego las cuales disparándoles a los funcionarios en varias oportunidades, uno de ellos sacó una arma de fuego de la cintura del lado derecho del pantalón, no pudiendo accionarlo por lo cerca que lo seguían, y que motivado a la gran cantidad de disparos se vieron en la imperiosa necesidad (los funcionarios) de repeler el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento para salvaguardarse sus vidas y la de los terceros. Este ciudadano optó por arrojar el arma de fuego que poseía para el momento al piso, quedando debajo de un vehículo marca: Dodge, modelo: coronet, placas: ACJ-547, de color rojo con techo blanco, logrando de esta manera su captura, y la obtención del arma de fuego simultáneamente con la siguientes características las escrituras “Interarms Alexandria Virginia”, la misma esta totalmente oxidada, calibre 38 milímetros, no encontrándole nada mas encima, seguidamente salio de la casa una muchedumbre quienes emprendieron un ataque, arrojándoles a los funcionarios objetos contundentes coartando así la acción policial y rebasando así la cantidad de funcionarios, logrando de esta manera quitarle el detenido a los funcionarios policiales, a quien introdujeron en el vehículo antes mencionado conducido por un ciudadano y dos acompañantes, hasta el Seguro Social de Guarenas Dr. Luis Salazar Domínguez, ya que el ciudadano estaba herido a la altura del tobillo izquierdo; logrando nuevamente la captura, de este ciudadano y de los otros que lo acompañaban ya que habían participado en las agresiones causadas a los funcionarios. Posteriormente fueron trasladados a la sede policial donde dijeron ser y llamarse: GUTIERREZ MONROY DARWIN EDUARDO, indocumentado, de 20 años de edad, natural de Guarenas, nacido el 14-01-1981, soletero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos PETRA MONROY (V) y FELIX GUTIERREZ (V); (apodado el Papo); INOSOA LISBETH JOHANA quien dijo ser venezolana, indocumentada, de 19 años de edad, natural de Caracas, nacida el 13-09-1982, dijo ser soltera, residencia en el callejón Altamira, Sector Guacarapa, casa sin número, Guarenas, hija de VICTOR INOSOA (V) y MARIA MENDOZA (V) Y el ciudadano GUTIERREZ SOJOS FELIX RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.961, natural de Guarenas, nacido el 01-02-1959, soltero, de profesión u oficio: taxista.

En fecha 30 de Enero del 2001, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano BLANCO LISET ORLANDO JOSE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.699.685, nacido el 21-10-1980, de 19 años de edad, residenciado en: la Guairita, calle principal, casa sin número al lado de la parada de las camionetas al lado del Kiosco Azul, quien expuso: “… Yo Salí de mi trabajo a las 08:30 y me llegue hasta la farmacia Guarenas en el edificio San Valero frente a la bomba Valle Verde yo estaba comprando un remedio y cuando volteo observó un sujeto detrás mío, yo le di el frente y cuando me volví a voltear me empujó contra la Santamaría y me encañonó y me dijo maldito esto es un quieto dame la llave de la moto, yo le dije que no se la iba a dar que la iba a sumbar para dentro de la Farmacia y me dijo si la sumba para adentro de la farmacia te voy a explotar aquí mismo, cuando vi que me apuntó le entregué las llaves de la moto y cuando volteo hacia donde estaba la moto ya estaba otro muchacho esperando las llaves, salí corriendo hacia abajo donde estaba el bar al lado de la farmacia que había dos muchachos sobre una moto cuando yo le pedí auxilio ellos se bajaron de la moto y vieron hacia arriba fue cuando el sujeto disparó y el disparo lo recibió el muchacho y él camino hacia la farmacia y luego cayó en el piso boca abajo y empezó como a convulsionar, le pedimos ayuda a un señor que estaba echando gasolina a una camioneta de pasajeros y se negó, esperamos que pasara un libre y lo montamos… resultando muerto el ciudadano GARCIA MONTILLA LENININ EDUARDO, realizándose las investigaciones de ley, y practicándosele la autopsia de ley. Por otra parte el 14 de Enero del 2001, en horas de la madrugada el ACUSADO DARWIN EDUARDO GUTIERRES MONROY, se desplazaba en un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas LAB-39R, propiedad del ciudadano CALDERIN BARCENAS GIOVANNY, el cual era conducido por el adolescente RONDÓN RODRIGUEZ MECHE COROMOTO, el acusado descendió del Vehículo y efectuó disparo en el abdomen del cuerpo de la persona que en vida respondía al nombre de GODOY IGNACIO JAVIER. En fecha 16 de Noviembre del 2001, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 407, 219 y 415 del Código Penal. En fecha 14 de Diciembre, la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, presenta acusación contra el ciudadano DARWIN EDUARDO GUTIERREZ MONROY, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el Artículo 408.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GODOY IGNACIO JAVIER. En fecha 15 de Diciembre del 2001, la ciudadana ESTHER DURAN OROZCO, en su carácter de Fiscal V del Ministerio Público, presenta acusación contra el ciudadano DARWIN EDUARDO GUTIERREZ MONROY, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima GARCÍA MONTILLA LENININ EDUARDO. En fecha 28 de Agosto del 2002, la ciudadana JUANA VIESAY D ELIAS CASTILLO, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 73 solicitó la Acumulación de las Acusaciones, a los efectos de la unidad del Proceso y sean ambas representaciones Fiscales convocadas a la Audiencia Preliminar. Después de múltiples convocatorias a la celebración de tan importante acto procesal, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual oídas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, sus elementos de convicción y los medios probatorios Ofrecidos, este Tribunal Admitió las acusaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto el Acusado DARWIN EDUARDO GUTIERREZ MONROY, del precepto Constitucional, de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de declarar y ejercer su derecho a la defensa, y de la alternativa procesal de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestó admitir los mismos y solicitó al Tribunal una aclaratoria en cuanto a los hechos, para poder recordar, la especificidad de los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo de las víctimas. Lo cual fue debidamente aclarado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Abogada Defensora, quien solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y que se le impusiera en forma inmediata la pena correspondiente.

MOTIVA
La tutela jurídica real y efectiva por parte del Estado de garantizar el derecho a la vida de las personas, se manifiesta a través de conservar la vida, pues desde el punto de vista jurídico, dogmático y filosófico nadie tiene el derecho de quitarle la vida a otro. A tal efecto el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Por otra parte nuestra legislación penal consagra el HOMICIDIO, como el hecho configurado a través de una acción ejercida por un sujeto activo, que mediante un acto positivo, mecánico, tiene como resultado la muerte de una persona, la cual en un principio puede ser intencional, y según las circunstancias tenemos LAS AGRAVANTES, dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, y los que la doctrina ha denominado HOMICIDIOS PRIVILEGIADOS. En el presente caso el Ministerio Público, presentó acusación por HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el Artículo 408 1 Y 2 del Código Penal, el cual prevé:

Artículo 408.-“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.”

Vista la solicitud del Acusado y de su Abogada Defensora de la Aplicación del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Tribunal paso a Imponerle al acusado DARWIN EDUARDO GUTIERREZ MONROY. En los siguientes términos: Los ordinales 1 y 2 del Artículo 408 del Código Penal, prevé la Pena de “de QUINCE A VEITICINCO AÑOS DE PRESIDIO. . . a quien cometa el HOMICIDIO…o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el Artículo…460…” El Ordinal 2 establece: VEINTE A VEITISEIS AÑOS DE PRESIDIO, si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede”. Este Tribunal considerando que el Acusado DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, le es aplicable el contenido del Artículo 86 del Código Penal, en lo referente a la concurrencia real de delitos y de las penas aplicables, el cual prevé:

Artículo 86.- “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”


El Tribunal considera como pena a imponer la contenida en el Ordinal 1, es decir la pena mínima de 15 años de presidio, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de 20 años, es decir de 13 años, 4 meses de presidio, para un total de TREINTA Y TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRESIDIO, Y por cuanto el Artículo 44.3 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.”


Por lo que indica que por mandato constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de treinta años de presidio, pero por aplicación en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta las circunstancias de que se trata de dos homicidios, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado se le rebaja 5 años, Siendo la pena en definitiva a imponer la de 25 años de presidio más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano DARWIN EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.496.309, nacido el 14-01-1981, de 23 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos FELIZ MONRROY (V) y de PETRA MONROY, residenciado en las Clavellinas, Cocotal, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda A CUMPLIR LA PENA DE VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de uno de los delito contra las personas como, lo es el HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408.1.2 del Código Penal, en perjuicio de los occisos: GODOY IGNACIO JAVIER Y GARCIA MONTILLA LENIN EDUARDO, mas las accesorias de la ley, contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 22 días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA
Abogado. FABIOLA GUERRERO
CAUSA 3C7146-01