REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C22071-04

JUEZ : DRA ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
FISCAL: DR. ENRIQUE GARROTE, FISCAL 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DR. YOSMAR HERNANDEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
IMPUTADO (S) LILIAN ROSA BLANCO VALDEZ

En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2004, siendo las 5:20 p.m., oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ENRIQUE GARROTE, contra el ciudadano: BLANCO VALDEZ LILIAN ROSA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, la imputada manifiesto que tiene defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. YOSMAR HERNANDEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Se procedió al realizar la presente aprehensión en virtud de Orden de Allanamiento dictada por un tribunal de control de este mismo circuito, donde se revisó al cartera de la ciudadana y se encontró dinero en efectivo, así como la presunta droga, todo ello con la presencia de dos testigos. Levantándose a tal efecto el acta de Inspección y el acta de visita domiciliaria. Presento 18 envoltorios de marihuana, 107 envoltorios de una sustancia compacta de color blanco, así como dinero en efectivo y un juego de llaves. Los funcionarios actuaron amparados en el artículo 210 del referido código, en la orden de allanamiento se indicaba el nombre de las personas que se iban a ubicar, los cuales eran un hombre y una mujer. Por todo lo anteriormente expuesto realizo audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputada la ciudadana: BLANCO VALDEZ LILIAN ROSA, por encontrarse presuntamente incursa en el delito previsto en el artículo 34 la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del COOP, y se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción, quedó identificada como: BLANCO VALDEZ LILIAN ROSA venezolano, nacido el día 29-06-64, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.264.124, de 39 años, soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Arminda Valdez (v) y Joaquín Blanco (f) domiciliado: Caserío Los Cerritos, sector el apamate, casa s/n, en la entrada de la cancha. Municipio Páez. Río Chico, expone: “ Los funcionarios llegaron a la vivienda, el allanamiento se produje en mi casa donde yo vivo sola con mis dos niños, revisaron todo, cuando fueron al segundo cuarto consiguieron el dinero eran 475.000, revisaron con los testigos y no consiguieron nada, los otros policías estaban revisando alrededor de la casa, la droga la consiguieron en otra casa que estaba sola, de mi casa pasaron para allá, pero ahí se mete todo el mundo porque esta sola, es como una guarida, en la casa hay una peinadora, con el vidrio partido, una cama, no es nada de lujo, la casa yo no la cuido, cuando regresaron a la casa me dijeron que consiguieron eso, yo vi cuando los funcionarios anotaron el dinero en la cartera y me entregaron un papelito que decía 475.000 Bs., yo les dije que me dieran mi dinero completo, eso es de mi trabajo que vendo carteras y zapatos y tengo las facturas de ello, me trajeron esa factura de mi casa, me dijeron que si yo no firmaba el acta me mandaban los niños para el INAM me coaccionaron psicológicamente, no conozco a Rosa Pinto, ni a José Luis su concubino, hay varias Rosas pero no se si son de apellido Pinto, una vende cochino muerto, tiene un kiosquito de venta de comida, hay otra Rosa como de 80 años, a mi no me dicen Rosa Pinto. A pregunta de la juez Diga la dirección exacta de su vivienda respondió: Caserío Los Cerritos, de Río Chico, vía el Guapo, m casa no queda en una calle ciego, pero tiene una sola entrada y una sola salida, ahí una cancha detrás pero después de 3 o 4 casas mas, hay 10 casas de vivienda y 3 son ranchitos, unas están en forma colateral y otras no, entrando por la calle mi casa es la quinta casa a mano izquierda, mi casa de pingotes rojos, tipo rural, puertas y rejas verdes, todas las casas son iguales, ninguna tiene numero. A preguntas del fiscal respondió: esas llaves no son mías, los funcionarios fueron con dos testigos, esas llaves no abren la puerta de mi casa, no se donde consiguieron esas llaves, no nunca vi esas llaves. A preguntas de la juez continúo respondiendo: si reconozco como vía la firma, trabajo como buhonera en río chico, al lado de un muchacho que vende perro calientes. Luego continuo preguntando el fiscal a lo cual a la imputada: Se le mostró por el principio de inmediación un juego de dos llaves a la imputada y se le pregunto si le pertenecían las llaves a los cual manifestó: no esas llaves no son mías, si tenía 427.000 Bs., los testigos después que se fueron de mi casa fue que aparecieron los testigos, ellos no estuvieron en mi casa, la dueña de la casa de llama Kisquella Lugo, no la veo desde hace como dos meses, la juez le solito al alguacil que verificara si en la droga incautada se encontraba polvo o piedra. A lo cual manifestó el alguacil: Es polvo, continuo respondiendo: mis niños estaban en la casa al momento del allanamiento, uno de los policía le dijo quédate quieto o te doy una cachetada, la presidenta de la Junta de Vecinos tiene los niños, tengo como tres o cuatro años conociendo a Nancy, Nancy no estuvo presente dentro de la casa pero si estuvo afuera, estaba Ovito, Erika, Nancy, a Nancy la puede ubicar el los cerritos en una casa color Guayaba, con puertas marrones, ella vive con su esposo, mi hijo vio cuando me sacaron detenida, la juez mostró el acta de visita domiciliaria tanto al fiscal como a la defensa a los fines de que constataran la falta de firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento. El fiscal manifestó. El acta de Inspección dice lo mismo que el acta de Visita Domiciliaria, (leyendo el acta de Inspección en voz alta). La juez manifestó: Es incongruente la Inspección con lo declarado por la imputad, ya que pareciera que se trataba de una casa normal, a demás la imputada dice que su casa se encontraba del lado izquierdo y el acta dice que se encontraba en el lado derecho. A preguntas de la juez: Los testigos estaban en mi casa con migo y después los policías lo llamaron para allá, Yo no les dije a los testigos donde está la droga, yo no tengo el cabello pintado, estas son unas extensiones, me lo puse el día viernes, se llama Nancy Achique la presidenta de la Junta de Vecinos, al niño le dije que se fuera a dormir para mi casa con un sobrino de Nancy, ahí la zona es mas o menos, si hay los que se meten su broma pero no lo hace públicamente, atrás de la casa donde se consiguió la droga había un señor de nombre Gregorio Palacios, que también vendía drogas, los testigos estaban en mi casa y después fue que se fueron para allá, las llaves se las deje a mi hijo Brayan, A preguntas de la defensa respondió: Yo les dije a los funcionarios para que pasaran otros testigos, yo no cuido otra casa, DE broma”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “En fecha 02-06-04 fue expedida una orden de allanamiento expida por el Juez Cuarto donde dice que en la casa Nro.- 05 es la vivienda donde presuntamente vivía una ciudadana de tipo rural de fabricación de bloque s sin frisar, techo de tejas, casa sin numero visible, dice que dentro de la mencionada vivienda se pretende recabar todo, material de interés criminalistico que pueda tener relación con la perpetración de un hecho punible tales como armas de fuego sustancia estupefacientes, materias primas insumos y lo relacionado con el transporte de Psicotrópicos, la defensa observo que del acta policial, los funcionarios policiales revisan nombre Rosa Pinto, no encuentran ningún tipo de objeto relacionado con lo descrito en la orden de allanamiento, pero le llama la atención a la defensa que los funcionarios policiales revisaron la cartera de la ciudadana encontrando la cantidad de 327 Bs, los cuales fueron incautados, se pregunta la defensa el dinero no tiene relación con el contenido de la orden de allanamiento, así mismo se especificó la dirección de la ciudadana, se identifico eu era la 5ta. Casa, y los funcionarios incautaron una droga en la casa 6ta. Esta ciudadana no se llama Rosa Pinto, por otra parte el artículo 210 del COOP, dispone que si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor tienen derecho a que una persona lo asista, y los testigos deben de ser contestes, la defensa considera que esta allanamiento esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del CCOOP, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido no fue encontrada de forma flagrante y también por violación del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los policías violaron el contenido del artículo 210 ejusdem, por ello solicito la libertad plena y se le devuelva el dinero a mi defendido, y se abra la correspondiente investigación por el dinero faltante, y consigno en este acto unas firmas de los vecinos del sector donde vive mi defendida, así como las facturas signadas con los números 1, 2 y 3 que verifican la procedencia del dinero incautado en la vivienda de mi defendida”. Es todo. El fiscal expone: “Consigno constante de cuatro (04) folios útiles contentivos de anexos a la orden de allanamiento”. Es todo. Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: La juez le llama la atención que existe un fantasma que señala la casa a la señora Rosa Pinto y a un tal José Luis, y si vemos la orden de allanamiento describe la señora como dicen que es de 1.65 mtrs. De contextura gruesa y la imputada no es gruesa, dice que tiene el cabello amarillo y la imputada no lo tiene, considera el tribunal que la orden expedida por el tribunal Cuarto de Control según solicitud hecha por la Fiscalía 8va. Del M.P. en fecha 02 de Junio fue expedida de acuerdo a las previsiones 203. 208. 210. 212 COOP hace la observación este tribunal que del acta levantada según las previsiones del artículo 210 del acta de la visita domiciliaria, los funcionarios dejan expresa constancia de que la presunta droga ha sido presentada por el principio de inmediación dice textualmente: “…se localizó en la vivienda que la ciudadana Illán Rosa Blanco Valdez, la cual era del frente de su vivienda, en la primera habitación dentro de la segunda gaveta, una bolsa plástica, de color azul contentiva de 107 envoltorios de papel aluminio, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga y 18 envoltorios de papel aluminoso contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga…”. (copia textual del acta) hace la observación quién aquí decide que la visita domiciliaria, con la incautación de la presunta droga, deduce que el la vivienda, para la cual fue autorizada la orden de allanamiento según la declaración de la ciudadana Lilia Rosa Blanco es su casa y allí no se incautó la droga, el acta levantada hace constar de que fue en la casa de al frente, el acta de inspección presentada es incongruente con la declaración hecha con la ciudadana Lilian Blanco, Se insta la fiscal se sirva ordenar la práctica de nueva diligencia a los fines de constatar la declaración rendida por esta ciudadana en cuanto a la casa desabitada que funge como “Guarida” en el sector según lo dicho por la ciudadana en su declaración , por otra parte la ciudadana Lilia Rosa Blanco manifiesta que ese dinero es de su propiedad, producto de su trabajo de buhonera, ella manifiesta que su dinero estaba dentro de su cartera en su casa en su habitación y que era la cantidad de 475.000 Bs. No obstante llama la atención que en el acta de visita domiciliaria según los funcionarios actuantes esa cartera de color azul donde se incauto la cantidad de 337.000 se encontraba en la casa de al frente, (el fiscal interrumpió y leyó nuevamente el acta) La juez expuso según mi criterio la cartera esta en el aire. La ciudadana manifiesta que ella tenía la cartera en su casa dentro de su habitación, por otra parte uno de los testigos, el ciudadano Carucho Aguiar Luis Alberto cuando el funcionario lo entrevista con respecto a la cantidad incautada a la ciudadana no hace mención alguna ala cartera sino a la cantidad de 337.000 Bs. Por otra parte el ciudadano Carucho Aguiar Sergio José a la misma pregunta da casi la respuesta textual del anterior testigo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Por estas razones considera que la detención de la ciudadana: LILIAN ROSA BLANCO VALDEZ, ES ILEGAL, por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie puede ser detenido sin una orden judicial a demás de no existir las previsiones del articulo 248 del COOP en cuánto al flagrancia, considera quién decide en este tribunal que una vez más los funcionarios policiales violan derechos humanos de los ciudadanos específicamente el Debido Proceso y una vez más insta la Ministerio Público a los fines de que en lo sucesivo tenga la precaución de no permitir este tipo de detenciones preventivas y si hay una denuncia fantasma debe aperturarse una investigación penal a los efectos de determinar penalmente la identificación del denunciante, pregunta este tribunal ¿Quién es Rosa Pinto?, ¿Quien es José Luis?, ¿Quien es el denunciante?, ¿Porque no se le cita a la fiscalía a la ciudadana Rosa Valdez y se le notifica acerca de que se le va a investigar o acerca de quién es ?, ¿Porque siempre tiene que atropellarse a los ciudadanos?, ya que a 6 años del sistema acusatorio, el ministerio público no doblega sus actos. Por esta razón en función de los principio de constuticionalidad de conformidad con el artículo 19,13, 22, 190, 191, 248, del COOP en concordancia con los artículos 44, ordinal 1°, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada a la ciudadana LILIA ROSA BLANCO VALDEZ quién es venezolana, titular de la cedula de Identidad 6.264.124. No obstante el Ministerio Público queda en libertad a decretar la apertura de una investigación penal a los fines de decretar la procedencia de la droga incautada en esa casa desabitada, y se le insta a la ciudadana LILIA BLANCO que deberá colaborar con el Ministerio Público en la investigación que se le pueda aperturar. La motiva de la presente decisión se publicará en el lapso de cinco (05) días. Se acuerda la Libertad inmediata. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se da por concluido el acto siendo las 7: 15 p.m. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG ISORA MARQUINA MÁRQUEZ

LA IMPUTADA

EL FISCAL

LA DEFENSA


LA SECRETARIA